Radicación no 86535 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14228-2019 Radicación no 86535 Acta nº 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FLOR MARÍA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA -TOLIMA-, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio radicado bajo el No. «2015-00062».
I.
ANTECEDENTES La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al « debido proceso y a la defensa », los cuales considera vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Solicitó, dejar sin efecto las sentencias proferidas en el proceso No. « 17473349-31-03-002-2015-00062»; y en consecuencia, ordenar a las accionadas emitir decisión de fondo, en la cual se realice la debida valoración probatoria respecto de los elementos probatorios recaudados en el plenario.
Refirió la actora, que mediante escritura pública Nº 8866 de 19 de septiembre de 1994 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, adquirió por compraventa junto con su esposo Elías Martínez Martínez, el lote identificado con folio inmobiliario número 362-0016218, con un área aproximada de 12.936 m2. Manifestó, que en el año 2001, se liquidó la sociedad conyugal; que mediante escritura nº 1776 de 9 de julio de ese año de la Notaría 30 de Bogotá, le fue adjudicado el 56.25% del referido fundo; posteriormente adelantó proceso divisorio del cual obtuvo sentencia donde se generó la división en 2 lotes, el primero adjudicado a Flor María con cabida de 7.276 m2, y al que le fue asignada la matrícula inmobiliaria nº 362-0028181, y el segundo otorgado a Elías Martínez con una cabida de 5.659.50 m2, asignándole el folio de matrícula inmobiliaria nº 362-0028182.
Informa, que Astrid Teresa Garzón Palomino y Dora Inés Martínez de Angarita promovieron proceso ordinario en contra de Flor María Martínez de Martínez, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 362-0028182, pues mediante escritura pública nº 1904 de 11 de junio de 2005, otorgada en la Notaría 47 de esta ciudad, Elías Martínez les transfirió «el derecho de dominio»; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Honda.
Indicó, que una vez notificada la convocada, además de presentar medios defensivos, instauró demanda de reconvención alegando la « simulación absoluta de la mentada escritura », pues, deduce, que el negocio contenido en dicho instrumento público no fue «el de vender y comprar», sino el de legalizar la entrega de un inmueble que compraron 4 hermanos en el año 1994, toda vez, que para cuando ellos adquirieron el predio de mayor extensión, Elías Martínez pagó una parte con recursos de sus familiares.
Informa, que el 29 de noviembre de 2017, el despacho 2º Civil del Circuito de Honda juzgado que asumió la competencia ante la pérdida de su homologo el 1º Civil, accedió a la reivindicación peticionada al encontrar satisfechos los presupuestos de la acción, ordenó la restitución del bien, al tiempo que dispuso el pago de mejoras y negó el de los frutos civiles; asimismo, denegó las pretensiones de la demanda de reconvención; decisión apelada por ambas partes.
En sede de apelación el 8 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Ibagué profiere decisión en la que modificó el fallo respecto a las restituciones mutuas, en lo demás, lo mantuvo; esto, al considerar, de un lado, que Flor María carecía de interés jurídico para atacar por simulación el contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nº 1904 de 11 de julio de 2005; y por otra parte, porque no ostenta un mejor derecho y su posesión no es anterior a la cadena de titularidad de dominio de las demandantes en reivindicación. Señala, que el 13 de noviembre siguiente el ad quem no accedió a la adición y aclaración de la sentencia; y el 25 de abril de 2019, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada principal.
Reprocha la accionante los fallos atrás referidos, pues, en su sentir, existió una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el plenario, con lo que se evidenciaba que los presupuestos de la acción reivindicatoria no estaban satisfechos, toda vez que ella es poseedora de buena fe respecto del inmueble desde el año 1994, es decir, con anterioridad al título adquisitivito de las reivindicantes.
Sostuvo la gestora del mecanismo, que la simulación de la escritura pública Nº 1904 de 11 de julio de 2005, fue debidamente probada, toda vez, que el negocio allí contenido «no es una compraventa, ni es una donación, ni se realizó en dicha época, tampoco se encuentra en cabeza de quienes supuestamente compraron, no se pagó el precio, no se recibió la cosa, a su vez, no coinciden las proporciones que dijeron comprar, ni se logra dilucidar cuál es el verdadero precio del inmueble.
No se puede definir qué clase de acto quisieron celebrar los extremos contractuales de dicho negocio», razones por la que su acción debió salir avante. Manifestó, que los falladores de instancia desacreditaron la concurrencia de la simulación absoluta, pues las actuaciones desplegadas se centraron en valorar los requisitos de la reivindicación, sin atender la demanda de reconvención, la que reitera, era procedente, y de paso hundía la acción principal, toda vez que «saltaba a la vista que el vendedor no les quería vender a las compradoras y ellas no querían comprar ningún bien; en tal virtud no hubo entrega, ni pago del precio, no se pudo probar cuál era la verdadera causa del negocio».
Agregó, que Elías Martínez le adeudaba «una suma importante de dinero derivada de varios gastos relativos al lote objeto de la litis, por lo que ella conservó la posesión en compensación a las obligaciones que la hacían acreedora». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculadas, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja; y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término concedido el Juzgado 1º Civil del Circuito de Honda refirió que el proceso objeto de censura constitucional lo remitió a su homólogo 2º, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura, esto, por pérdida de competencia. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expresó atenerse a los argumentos expuestos en el fallo censurado.
El Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda relató las actuaciones surtidas en el proceso; manifestó que las decisiones adoptadas no lucen arbitrarias y que no vulneró las garantías invocadas por la actora, máxime cuando aquélla estuvo representada por apoderados de confianza. Los señores Astrid Teresa Garzón Palomino, Luis Alfonso Martínez Martínez, Dora Inés Martínez de Angarita y Germán Rodrigo Martínez Martínez, aportan escritos en los cuales solicitan se le tutelen sus derechos ante el fraude que procesal y el actuar de mala fe de la señora accionante y su apoderada.
De igual manera el apoderado de las arriba citadas aporta escrito con fotografía y documentos indicando que las mismas obran en el proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, negó el amparo solicitado, encontró ajustada la decisión de la Magistratura encausada y respecto al asunto que concita la atención de la Sala, encuentra que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 8 de octubre de 2018, que confirmó la que dictó el Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda, luego de analizar la legitimación en la causa para ejercer la acción de simulación, apoyado en la normatividad y jurisprudencia para el caso concreto.
Y Concluyó: Así pues, evidenciado que Flor María Martínez de Martínez frente a Astrid Teresa Garzón Palomino y Dora Martínez de Angarita no ostenta un mejor derecho y que su posesión no es anterior a la cadena de titularidad del dominio de las demandantes que viene desde la adquisición de Elías Martínez Martínez quien posteriormente enajena su parte a las actoras, la acción reivindicatoria adquiere completa prosperidad y, por ese mismo sendero, las defensas de las demandadas carecen de fundamento jurídico (minuto 1:05:00 y siguientes).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la gestora del trámite a través apoderado judicial impugnó el fallo de tutela del 21 de agosto de 2019; manifestando que no se ejerce la acción en el sentido estricto de descalificar el fallo proferido por el Tribunal, sino las evidentes e irrisorias garantías procesales surtidas en primera instancia en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Honda, de las cuales no hubo pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte; que no hubo valoración probatoria respecto a la simulación absoluta propuesta en la demanda de reconvención. IV.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil- Familia-, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón al tutelante en cuanto a los cuestionamientos endilgados, toda vez que no se observa que de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Civil – Familia- que resolvió la apelación al fallo proferido por el Juzgado 2 Civil del circuito de Honda- Tolima-, sea caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del juez constitucional de primer grado de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Civil de esta Corporación, se observa que la decisión de la Colegiatura accionada se basó en el análisis efectuado a las pruebas obrantes en el expediente junto con las normas aplicables al asunto, que le permitieron dar por probado que respecto a la simulación alegada por la accionante, el Colegiado acertó al señalar, que: «…la pretensión de simulación la presentó Flor María Martínez de Martínez, quien para cuando se celebró el negocio jurídico, el 11 de julio de 2005, no ostentaba la condición de cónyuge del allí vendedor Elías Martínez Martínez, pues mediante escritura pública No. 1776 de 9 de julio de 2001, otorgada en la notaría 30 de Bogotá D.C. ellos habían disuelto la relación matrimonial que los vinculaba y liquidado la respectiva sociedad conyugal, de suerte que desde aquella época el eventual perjuicio cierto o actual desapareció para Flor María… respecto de los actos que en adelante celebrara su otrora cónyuge y por esa misma razón es dable concluir que en ella no radica interés jurídico alguno. Es que, si entre Flor María… y Elías… no existía una sociedad de bienes o aquélla no tenía la calidad de acreedora de éste o no existía vínculo contractual entre ellos, entonces ¿cómo explicar que Flor María resultaría lesionada en sus intereses económicos por negocios jurídicos realizados por Elías, siendo para entonces una persona extraña a éste? En efecto, ¿qué perjuicio se le podría generar a Flor María… o qué interés jurídico tendría ella para reclamar por la venta de un bien por parte de Elías… cuando ellos ya no tenían ninguna sociedad conyugal o de bienes?, claramente la conclusión que aflora es que en ella no radica interés alguno, máxime si el inmueble que otrora conformó la sociedad conyugal fue objeto de división material originando la apertura de folios de matrículas inmobiliarias independientes para cada lote, los cuales pasaron a ser individualmente considerados y de propiedad exclusiva de cada uno de los ex cónyuges.
En ese orden de ideas, al advertir la Sala la falta de legitimación o interés jurídico en cabeza de Flor María… para atacar por simulación el contrato de venta contenido en la escritura pública Nro. 1904 del 11 de julio de 2005, otorgada en la notaría 47 de Bogotá D.C., se debe concluir en la denegación de las pretensiones de la demanda de reconvención, tal cual lo dedujo el juez de primera instancia… y además en declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas “nulidad del acto contractual contenido en la escritura pública No. 1904 de 11 de julio de 2005 de la notaría 47 de Bogotá por falta de los requisitos esenciales del contrato de venta”, “falta de legitimidad en la causa por activa” y “enriquecimiento sin justa causa”, en razón a que todas tienen su fundamento argumentativo en la simulación alegada del mencionado instrumento público. …al evidenciarse que la aludida escritura pública no tiene afectación de ninguna índole y se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 362-0028182…, se debe advertir que el primer requisito axiológico de la acción reivindicatoria, es decir, la titularidad del dominio en cabeza de Astrid Teresa Garzón Palomino y Dora Inés Martínez de Angarita respecto del inmueble objeto de litigio… se encuentra acreditada (minuto 53:54 y siguientes)».
De igual manera se advierte, que respecto a la procedencia de la acción de reivindicatoria peticionada por las señoras Astrid Teresa Garzón Palomino y Dora Inés Martínez de Martínez, y la posesión alegada por la señora Flor María, la Magistratura censurada indicó: …el 3 de diciembre de 2001 Flor María…, a través de apoderada judicial, promovió demanda divisoria contra Elías… respecto del predio de mayor extensión, también denominado “Lote número 2” con matrícula inmobiliaria No. 362-0016218, en la cual confesó que “el inmueble que es base de esta demanda de división material de la cosa común, fue adjudicado a… Flor María Martínez de Martínez, en un 56.25% y al demandado Elías Martínez en un 43.57% entre los copropietarios no se ha pactado la indivisión”… La aludida manifestación es confesión clara [de] que Flor María Martínez de Martínez para el 3 de diciembre de 2001 no tenía la calidad de poseedora del inmueble objeto de litigio, mucho menos del predio en mayor extensión, pues allí reconoce que es “copropietaria”, condición que es contraria a la de poseedora, dado que implica un claro reconocimiento de dominio ajeno, o lo que es lo mismo, que para esa época detentaba la cosa sin animus de señora y dueña al reconocer que era de propiedad de una comunidad, la cual se pretendía liquidar a través de esa demanda divisoria.
Ahora, la cadena antecedente de títulos de las demandantes debe considerarse desde la adquisición de la propiedad del lote de mayor extensión por parte de Elías Martínez de manos del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues es la misma persona que le transfirió el lote que se segregó de aquel inmueble a las demandantes iniciales Astrid Teresa Garzón Palomino y Dora Martínez de Angarita.
Además la división material del bien no es un título originario sino derivativo, pues para su validez es necesaria la sucesión jurídica o derivación del dominio de los anteriores titulares del mismo, que como se puede evidenciar en el caso concreto parte de la adquisición del inmueble de mayor extensión por parte de Elías Martínez, el cual se segrega o divide en uno de menor extensión que continúa en cabeza de Elías quien finalmente lo transfiere a las demandantes iniciales.
En ese orden de ideas, si la posesión de la demandada inicial Flor María… no es anterior al año 1994 tampoco es anterior a los títulos de las demandantes iniciales que, como quedó visto, parten desde ese año, época en la cual su tradente Elías… adquirió el predio de mayor extensión de manos del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Analizado lo expuesto por la Homologa Civil, autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado, que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15