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STL14228-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14228-2015 Radicación No. 62337 Acta No. 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 26 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que Juan Milton Bastidas promovió contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.

ANTECEDENTES El señor Juan Milton Bastidas instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, al que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Señaló que el 27 de mayo de 2014, el Juzgado accionado admitió la demanda presentada en su contra, por la señora Cecilia del Carmen Moreno Santacruz, imprimiéndole el trámite de Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia; que una vez fue notificado, se programó para el 6 de abril del año en curso, la audiencia de trámite; que “teniendo en cuenta, que para el día 6 de abril del año cursante, tenía que comparecer ante la Inspección Primera penal de Policía” allegó el correspondiente memorial junto con “la correspondiente prueba sumaria”; que sin su presencia y sin consideración alguna a la excusa presentada, se celebró la audiencia y se continuó con el trámite, sin que hubiera podido ejercer su derecho de defensa.

Pidió al juez de tutela declarar la nulidad de todo el trámite adelantado dentro del proceso ordinario laboral 2014-0136, que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela y vinculó, como tercera interesada, a la señora Cecilia del Carmen Moreno Santacruz.

Dentro del término de traslado correspondiente, el titular del juzgado accionado allegó escrito manifestando que en “este Despacho cursó el Proceso Ordinario Laboral 2014-00136 propuesto por Cecilia del Carmen Moreno contra Juan Milton Bastidas”; que a pesar de que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales avocó el conocimiento del proceso, pero en razón a que fue suprimido, devolvió las diligencias al despacho para que se surtiera la audiencia de que tratan los artículos 70 y 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual fue fijada para el 6 de abril de 2015; que “el día de la audiencia 6 de abril de 2015 el hoy tutelante no asistió, presentando a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana en la Secretaría del Juzgado una solicitud de aplazamiento tal como lo informó el citador del Juzgado a este funcionario al suspender la audiencia para continuarla a las cinco de la tarde”; que el accionante tuvo tiempo suficiente para justificarse, siendo que fue el 12 de diciembre de 2014 la fecha en la que se fijó la de la audiencia; que las solicitudes de aplazamiento deben solicitarse antes de que inicie la audiencia, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 77 del C.P.L.; que por lo dicho, no vulneró derechos fundamentales del quejoso.

Mediante fallo del 26 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, denegó la protección invocada por Juan Milton Bastidas. Tras hacer un recuento de la actuación procesal surtida al interior del proceso cuestionado, se refirió al contenido del artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social que señala que, “si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla” y, concluyó, a partir de la documental visible a folio 81 del cuaderno de tutela, que el accionante había presentado su excusa a las 10:45 de la mañana, habiendo sido programada la misma para las 10:00 a.m., por lo que el proceder del juzgado accionado no constituye una vía de hecho.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Sostuvo, en su defensa, que el oficio fue entregado por el señor Ricardo Esteban Enríquez, a las 9:45 a.m. del 6 de abril de 2015. Allegó declaración juramentada del mencionado ciudadano, en la que aduce que “en forma personal y directa entregue el día 6 de abril del año 2015 a las 9:45 a.m. oficio de aplazamiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito dentro del proceso 2014-136 ordinario laboral y que fue recibido a la hora indicada 9:45 a.m.”.

CONSIDERACIONES En este preciso caso, se contrae el estudio de la queja a determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto dio correcta aplicación al mandato contenido en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al celebrar la audiencia y continuar con el trámite del proceso, pese a que el accionante radicó solicitud de aplazamiento con excusa que justificaba su petición. Revisada la documental que reposa en el plenario se tiene que el accionante, junto con su escrito de tutela aportó copia del oficio por medio del cual solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el aplazamiento de la audiencia que había sido programada para el 6 de abril de 2015, el cual contiene el sello original de recibido del despacho accionado, que da cuenta de que el mismo fue efectivamente recibido el día 6 de abril de 2015, sin que conste en él, la hora en que fue entregado, porque el espacio respectivo aparece en blanco.

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, allegó dentro del término de traslado correspondiente, copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral 2014-00136. A folio 81 del cuaderno principal obra copia de la solicitud de aplazamiento de la audiencia, elevada por el actor, en la que parece recibida el 6 de abril de 2015, a las 10:45 a.m. El accionante, para demostrar la vía de hecho en que asegura incurrió el Tribunal y desvirtuar la razón que tuvo el Tribunal para denegar el amparo deprecado, adjuntó -junto con el escrito de impugnación-, una declaración juramentada ante notario, que da cuenta de que el tercero que allegó la solicitud de aplazamiento al juzgado, la entregó a las 9:45 a.m. Así las cosas, existe un conflicto jurídico en relación con la hora en la que, efectivamente fue recibido el oficio por medio del cual el aquí accionante, solicitaba el aplazamiento de la audiencia, el cual no puede ser dilucidado en sede de tutela.

Y no habiendo otro medio probatorio del que se pueda colegir, siquiera sumariamente la hora de entrega del mencionado memorial, no hay forma de determinar si la actuación del Juzgado resulta o no ajustada a derecho, o si asiste o no razón al accionante en sus pedimentos, razón por lo que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7