CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14228-2014 Radicación n.° 56049 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación presentada por HUMBERTO SÁNCHEZ BARÓN, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS LABORALES Y LA SEGURIDAD SOCIAL, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES HUMBERTO SÁNCHEZ BARÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Refiere el accionante que mediante sentencia T 493 de 26 de julio de 2013, la Corte Constitucional tuteló sus derechos fundamentales y le ordenó a Colpensiones que le reconociera y pagara en forma retroactiva una pensión de vejez conforme al régimen previsto en el A. 049/1990.
Informa que Colpensiones no ha cumplido con lo ordenado en el citado fallo y que por ello el 22 de mayo de 2014, radicó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada en asuntos Laborales y Seguridad Social, en el cual solicitó «abogaran por mi ante Colpensiones para que me reconocieran y me pagaran mi pensión de vejez según lo ordenado por la Corte Constitucional», pero que «a pesar de haber trascurrido el tiempo suficiente para obtener una respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación», ésta no se ha pronunciado de fondo sobre lo solicitado.
Afirma el actor: « a la fecha no se avizora mi derecho o mi mesada pensional, ni he obtenido respuesta alguna de la Procuraduría», y señala a la accionada, a Colpensiones y al Ministerio de Trabajo de «no ha [ber] hecho nada (…), para que Colpensiones me pague mi pensión». Añadió que «esta tutela es del todo procedente, aun cuando sé que existen otros medios de defensa de mis derechos, pues ellos no son suficientemente expeditos para que en un corto tiempo se me garanticen mis derechos, a que COLPENSIONES me reconozca y me pague mi pensión de vejez, ahora bien, (…) mi estado de salud no es el mejor y es precario, soy persona de escasos recursos, como también persona de la tercera edad».
Con base en los hechos narrados, el accionante recurre a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Procuraduría General de la Nación se pronuncie de todas las solicitudes planteadas en su petición del 22 de mayo de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular al presente trámite a Colpensiones y a La Nación – Ministerio del Trabajo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, La Nación – Ministerio del Trabajo, solicitó su desvinculación de la presente causa, ya que «no fue puesto en su conocimiento derecho de petición alguno», por lo que sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del convocante.
La accionada Procuraduría General de la Nación manifestó su oposición a la presente solicitud de amparo, fundada en que mediante oficio de 16 de julio de 2014 la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social requirió al presidente de Colpensiones, para que informara sobre las gestiones adelantadas en el caso del señor Sánchez Barón, actuación que, según indica, fue puesta en conocimiento del tutelante a través de Oficio n° 006127 SIAF 98506, en igual sentido afirmó que el caso fue remitido al «Subcomité Técnico de Cajanal» con miras a que inicien las investigaciones respectivas.
Mencionó que «sobre el tema de Colpensiones hasta el momento la Procuraduría General de la Nación está esperando la respuesta de aproximadamente 2615 asuntos, dentro de los cuales se encuentra el del accionante, en los cuales lo que se informa es la mora en los trámites de reconocimiento de pensiones, sustituciones pensionales, auxilios funerarios, inclusiones en nómina de pensionados, reactivaciones en nómina por suspensión, pago de retroactivos, cumplimiento de Sentencias y reliquidaciones pensionales» y que «dicha entidad no está cumpliendo con esas órdenes, por lo que las solicitudes son remitidas al competente disciplinario para lo de su cargo, encontrándose en ese trámite más de 6400 asuntos».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, negó el amparo deprecado por considerarlo carente de objeto, ya que la entidad accionada acreditó haber dado respuesta de fondo a la solicitud impetrada por el accionante y además probó haber adelantado las gestiones pertinentes para efectos de que el interesado obtuviese el pago prestacional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Humberto Sánchez Barón la impugnó, para lo cual adujo que el a quo incurrió en error al considerar satisfecho su derecho de petición, pues señala que aún no le han reconocido ni pagado su pensión de vejez y que las entidades convocadas a trámite «no han hecho nada» para ello. Mediante escrito allegado a la secretaría de esta Sala el pasado 17 de septiembre de 2014, el interesado adicionó su impugnación, en el sentido de aclarar: «mi pretensión es lograr que Colpensiones me pague mi pensión de vejez, que tanto la necesito» y anexó copia simple de su historia clínica en nueve folios, para probar el delicado estado de salud en el que se encuentra.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que el impugnante es incisivo en afirmar que la accionada no ha adelantado ninguna gestión para lograr que se le incluya en nómina de pensionados por parte de Colpensiones, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. No obstante se encuentra suficientemente acreditado que la Procuraduría General de la Nación dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por éste el 22 de mayo de los corrientes.
En todo caso, conviene precisar que de acuerdo a las documentales aportadas por la parte accionada, se observa que mediante oficio D.T.S.S. 006127 S.I.A.F. 98506 de 16 de julio de 2014 informó al interesado las gestiones adelantadas ante Colpensiones para que este obtuviera el pago de la prestación económica, la que no pudo ser notificada al actor oportunamente ya que la dirección por éste reportada no existe, sin embargo, a folio 127, se observa que la misma fue allegada por el recurrente con su escrito de impugnación lo que permite inferir que se enteró de dicha respuesta.
De este modo, se encuentra probado que la entidad accionada dio respuesta de fondo a las súplicas del actor y efectuó las gestiones pertinentes para ponerla en su conocimiento, lo cual, según se precisó en líneas anteriores, permite entender materializado, el derecho de petición que el actor solicita se proteja. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, ésta se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, la accionada dio respuesta completa a la petición del actor y dispuso lo necesario para su notificación oportuna, lo cual no fue posible, por razones ajenas a la endilgada. En efecto por estar cumplidos los presupuestos que la jurisprudencia y la doctrina han señalado como necesarios para entender satisfecha esta garantía constitucional, contrario a lo manifestado por el impugnante, ésta no se encuentra violentada, pues la Procuraduría General de la Nación no es la entidad responsable de reconocerle y pagarle la pensión de vejez ordenada vía tutela.
Al examinar el escrito de impugnación y el memorial que lo adicionó, observa esta Sala que el recurrente busca ampliar las peticiones planteadas inicialmente, para que se ordene a la accionada y a la vinculada Colpensiones le reconozcan y paguen una pensión de vejez de conformidad con lo ordenado mediante sentencia T – 493/2013, peticiones a las que no puede acceder esta Corporación, por resultar improcedente en la segunda instancia, pronunciarse sobre nuevas solicitudes como si se tratase de una nueva demanda de tutela, a la cual se invocan otros hechos; de hacerlo, estaría esta Corte desconociendo el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la contraparte involucrada.
De otro lado, tampoco puede prosperar el nuevo petitum que formula el actor en su recurso de alzada y que va encaminado al pago de una prestación económica por vejez ordenada por vía constitucional, ya que para ello el ordenamiento jurídico ha establecido otros mecanismos, que de ninguna manera la acción de tutela puede sustituir, como lo es el trámite incidental por desacato previsto en el D. 2591/1991, art. 52, establecido para garantizar el cumplimiento de un fallo de tutela, ante la inejecución de la orden impartida en el mismo y que, en el presente caso, no hay evidencia de su activación por parte del interesado, quien en su escrito inicial pese admitir contar con otras vías para obtener la efectividad de sus derechos, optó por descartarlos al considerar que el presente trámite es más rápido, pues señaló: « aun cuando sé que existen otros medios de defensa de mis derechos, ellos no son lo suficientemente expeditos».
Lo anterior, no tiene vocación de prosperidad ya que ello atenta contra la naturaleza excepcional y subsidiaria propia de la acción de tutela, según lo establece la propia norma constitucional en su art. 86, por lo tanto no es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador al antojo de los interesados.
Así pues, está vedado para esta Sala, en sede de tutela, considerar darle prosperidad a las nuevas pretensiones que plantea el extremo accionante y que no fueron formuladas y mucho menos analizadas en el fallo impugnado, pues de hacerlo, pondría en desventaja a la contraparte quien habría sido privada de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso.
Lo anterior aunado al hecho de que esos pedimentos adicionales, no pueden ser acogidos en esta vía constitucional subsidiaria, como quiera que la efectividad de los mismos puede ser perseguida mediante las vías establecidas en la Ley y que el accionante ha omitido impulsar, sin justificación alguna. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, respecto de la entidad accionada.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12