Micelio
STL14227-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95113 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14227-2021 Radicación n.° 95113 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUZ MARY CARABALLO ROMERO contra la decisión proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «en condiciones de igualdad», petición y trabajo, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial convocada. Para sustentar su pedimento, señaló que, el 11 de diciembre del año 2020, presentó demanda ordinaria laboral en contra de AGM SALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO con el fin de que se reconocieran unas acreencias laborales a su favor.

Contó que el proceso le fue asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; sin embargo, desde el día siguiente a la radicación del libelo, accedió a los diferentes portales de la Rama Judicial para conocer del estado de este sin encontrar movimiento alguno, por lo que, el 10 de mayo de 2021, elevó petición para que «se me informe como (sic) se notifican y en que (sic) plataforma los autos provenientes [de dicho juzgado]» así como el estado del mismo; pero a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la mencionada solicitud no había sido resuelta.

Por lo descrito, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, ordenar «se me suministre información (admisión-inadmisión de la demanda) DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL que se radico (sic) en el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) […]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1° de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la tutela y dispuso el traslado respectivo a la autoridad judicial fustigada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En oficio del 7 de septiembre hogaño, la titular del juzgado encartado hizo un recuento de lo que aconteció e informó que: Mediante reparto verificado el 11 de diciembre de 2020 correspondió al Juzgado la demanda ordinaria laboral de LUZ MARY CARABALLO ROMERO contra AGM SALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO a la cual se le asignó el radicado 2020-471 La demanda ingresó al Despacho el 15 de marzo de la actual anualidad para su respectiva calificación. La suscrita emitió la respectiva providencia, el 2 de septiembre de 202[1] con decisión “inadmite demanda” la cual fue notificada por anotación en estado del 3 de septiembre siguiente.

Luego, manifestó: […] si bien se excedieron los términos dentro de los cuales se deben proferir las decisiones judiciales, ruego tenga en cuenta que la cantidad de asuntos a cargo, entre los cuales se encuentran no sólo acciones de tutela, habeas corpus, fueros sindicales, cuyo trámite es preferente sobre los demás, sino procesos ordinarios en los que la suscrita debe atender un mínimo en promedio de seis audiencias diarias, procesos ejecutivos y demás, conlleva a que en muchas ocasiones se supere la capacidad de gestión, pese a los esfuerzos por cumplir con la carga laboral.

Solicito además tenga en cuenta, que en razón a la emergencia sanitaria que decretó Gobierno Nacional con ocasión de la Pandemia del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdos 11517, -11518, -11519, -11521, 11526, 11527, -11528, - 11529, -11532, -11546, 11549 y 11556 procedió a suspender los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, disponiendo el levantamiento de dicha suspensión mediante Acuerdo 11567 a partir del 01 de julio pasado, lo que significa que en ese momento todas las actuaciones judiciales se reactivaron, debiendo atender en consecuencia, los asuntos represados y que para esa data se encontraban pendientes de decisión, a lo que se suma el acceso restringido a sedes judiciales, lo que no ha permitido que se evacúen en oportunidad los distintos asuntos de conocimiento de este Despacho.

Lo anterior para significar la dificultad que ha tenido el Juzgado para emitir las distintas decisiones al interior de los juicios que son de conocimiento de esta sede judicial y en particular de la que se duele la tutelante. No obstante, pongo de presente que en el proceso 2020-471, ya se profirió la decisión correspondiente frente a la demanda que elevare en contra de AGM SALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

Así las cosas, expresó que « la omisión que endilga la accionante como vulneradora de sus derechos» no era atribuible a su despacho y, por ello, solicitó negar el resguardo pretendido. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante decisión del 8 de septiembre de 2021, fijó como punto a resolver « la mora judicial» y negó el amparo, pues consideró que: En el examine, […] no existe mora judicial, ni lesión de derechos fundamentales, pues, surge evidente que los juzgados laborales de la ciudad de Bogotá tienen una carga laboral excesiva que acreció con las circunstancias derivadas de la pandemia de la COVID19, el trabajo remoto, la implementación de la virtualidad y, el limitado acceso a la planta física, además de las circunstancias explicadas por la operadora judicial convocada.

De otra parte, en el asunto tampoco existe un perjuicio irremediable, pues mediante providencia de 02 de septiembre de 2021, notificada por anotación en el estado del día siguiente, la juzgadora de conocimiento inadmitió la demanda por encontrar falencias. En ese orden, no se observa vulneración de los términos procesales establecidos por el Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, por el contrario, la emisión del auto de calificación de demanda dando cumplimiento al orden de llegada materializa el derecho de igualdad de los sujetos procesales en los distintos procesos a su cargo, surgiendo improcedente el amparo constitucional pretendido.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, pues, en su sentir, la determinación del a quo careció «de las condiciones necesarias a la sentencia congruente» máxime que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.

En esa medida, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito genitor y solicitó la protección de sus prerrogativas superiores. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la parte promotora pretende «se me suministre información (admisión-inadmisión de la demanda) DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL que se radico (sic) en el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) […]». Primero, frente a las peticiones hechas al interior de un proceso, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial,  de la Ley 1755 de 2015.

Por lo expuesto, es claro que el derecho de petición no se encuentra vulnerado por parte del juzgado fustigado, pues, se insiste, que la pretensión del extremo convocante se dirige contra una actuación estrictamente judicial, regulada en el ordenamiento jurídico y, por ende, sometido a lo allí estipulado. Ahora, tampoco puede establecer la Sala la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la promotora, pues el juzgado fustigado emitió auto de 2 de septiembre de 2021, a través del cual inadmitió la demanda ordinaria laboral que instauró la aquí accionante.

De lo anotado se colige, entonces, que existe un hecho superado, pues a través del proveído referido, el cual se notificó en el estado No. 77 del 3 de septiembre de 2021, al cual se puede acceder a través del siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156866/60525011/Estado+77+3-09-2021.pdf/2e6e9c7b-03ff-4498-99e8-ac70174aa0fe, quedó informado e incluso decidido, en los términos pretendidos, el estado del trámite ordinario laboral; por lo que no se observa una actuación irregular que amerite la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, y como quiera que el operador judicial atacado se pronunció, en los términos legales, respecto de la admisión de la demanda, es pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala frente a la figura arriba mencionada, pues se debe reiterar que: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Por lo mencionado en precedencia, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones que anteceden. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00