Micelio
STL14227-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicado n° 86509 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14227-2019 Radicación n. °86509 Acta nº 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA –RISARALDA-, la CORTE CONSTITUCIONAL, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO- REGIONAL RISARALDA- y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES de esa ciudad, y LA PROCURADURIA PROVINCIAL de la misma ciudad, tramite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular No. 2016-00611-00.

I.

ANTECEDENTES El gestor de trámite reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a « la debida administración de justicia », presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, dentro de la acción popular que instauró frente a una de las sucursales de Bancolombia S.A., radicada bajo el No. 2016-00611-00.

Como sustento fáctico de lo reclamado adujo, que dentro de la acción constitucional en comento, el Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas aplicó lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, declarando la pérdida de competencia para seguir conociendo la segunda instancia de dicho trámite, por lo que envió las diligencias al siguiente Magistrado, omitiendo « compulsar» copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigara su conducta, a la luz de lo establecido en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, circunstancia que, en su sentir, conculcó su debido proceso.

De igual manera, asegura que ni el « Procurador Provincial, Regional Delegado en acciones populares », ni la Defensoría del Pueblo, han realizado petición alguna dentro del asunto reprochado en defensa de la citada acción popular. Solicita el promotor de la acción de tutela, salvaguardar dichas prerrogativas, que se ordene: i) al Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, « remitir copias de todo lo actuado en la acción popular referida ante el Consejo Superior de la Judicatura Salas Administrativa y Disciplinaria (…) a fin de que se aplique lo que manda el art. 84 de la Ley 472 de 1998»; ii) a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Provincial, ambas de la ciudad mencionada, « que prueben qué acciones legales realizaron a fin de evitar la vulneración del art. 29 CN (…) en la acción popular censurada »; y, que iii) Se le solicite a la Corte Constitucional con el fin « de que se pronuncie en esta tutela sobre el actuar del Magistrado tutelado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional fue radicada el 30 de julio de 2019, y el 31 del mismo mes y año se inadmitió para que señalará de manera concreta lo que censuraba de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en razón a que dicha circunstancia es la que determina la competencia de la Corte para conocer de la acción constitucional conforme lo indica el Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, y 1983 de 2017.

Cumplido lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 16 de esta data, la admitió enterando a las autoridades accionadas y vinculadas, corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Personería de Medellín informa, que no tiene competencia por « factor territorial y funcional », para pronunciarse frente a las solicitudes del actor.

La Presidencia de la Corte Constitucional efectúa un conciso relato de los hechos; indica que sobre la petición del accionante que se vincule a la Corporación con el fin de que se pronuncie sobre la acción de tutela y en especial, la actuación del Magistrado tutelado señaló, que la misma no ejerce funciones consultivas sobre las gestiones de los jueces en el marco de procesos judiciales sometidos a su conocimiento.

Argumenta la falta de legitimación por pasiva dentro del trámite del amparo, respecto a la capacidad legal de quien es destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues el problema jurídico a resolver es de competencia de las accionadas. Solicita la desvinculación dentro del presente trámite y se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva.

La Procuraduría brinda respuesta a la acción de tutela a través de la cual el accionante pretende atacar presuntas actuaciones u omisiones de los operadores judiciales y/o Ministerio Público en el trámite de acciones, en las cuales funge como actor. Manifiesta, que la entidad a través de sus delegados no tiene injerencia en una posible vulneración de derechos fundamentales, ni en las autoridades encargadas de satisfacer las pretensiones del incoante, en virtud a que efectúa sus funciones misionales conforme a la ley que la rige.

Peticiona que se declare la falta de legitimación por pasiva y se deniegue el amparo. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, informa, que debe dar a conocer que frente a la acción popular presentada por el gestor del trámite con radicado 66682-31-13-001-2016-00611-01, la que es objeto del mecanismo constitucional, los argumentos y análisis que se realizaron se encuentran consignadas en las decisiones tomadas en esa instancia, por lo tanto, adjunta copia de las piezas procesales que se emplearon para resolver la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Homologa Civil, mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, negó el amparo incoado, soportó su decisión precisando en primer, que aunque en el pasado se reprochó la decisión aludida a través de otra acción de tutela, en aquella ocasión el actor se quejó porque no se ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida en el asunto constitucional censurado[footnoteRef:1], temática distinta a la ahora propuesta en el presente amparo, motivo por el que se descarta un proceder temerario. [1: Ver CSJ STC10872-2019.] Encontró el juez constitucional de primer grado, que la Colegiatura censurada manifestó; que: « En proveído del 28 de marzo del año que avanza, el citado togado de la sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo la acción popular en comento, decretó la «nulidad de lo actuado a partir del 2 de agosto de 2018», y, por último, dispuso que por secretaría se remitiera el asunto al Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, «de lo cual se informará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» Frente a la anterior determinación, el acá accionante formuló recurso de reposición, alegando que el artículo 121 del Código General del Proceso no era aplicable a las acciones populares; empero, dicho mecanismo se desestimó en auto del 23 de abril del año en curso, con sustento en que las directrices contempladas en aquella disposición legal sí regulaban ese tipo de trámites constitucionales (fls. 51 vto. y 52).

La Homologa Civil aprobó lo indicado por la Magistratura reprochada, en lo referente a remitir las copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la conducta del Funcionario, conforme lo previsto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, expresó que: La Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado de cara a la inconformidad aducida respecto a la presunta omisión endilgada al aludido Despacho Judicial, si se tiene en cuenta que a diferencia de lo esbozado por el inconforme, la autoridad criticada sí ordenó en el respectivo auto que se informara de lo resuelto al Consejo Superior de la Judicatura; ahora, si el aquí interesado estimaba que el Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, al declarar la perdida de competencia, omitió «compulsar» copias de las diligencias censuradas con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha debido solicitar la adición y complementación del auto del 28 de marzo de los corrientes, a la luz de lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, por lo que mal puede ahora pretender que por esta senda se reviva términos u oportunidades que desaprovechó por su propio descuido.

(Subraya y negrilla de la Sala) frente a la queja endilgada contra la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Provincial, ambas de Pereira, a fin de poder establecer qué tipo de acciones han adelantado con el propósito de evitar la supuesta vulneración de su debido proceso al interior de las acciones populares por él formuladas, basta con precisar que no existe prueba de que haya elevado petición alguna al respecto ante esas autoridades, por lo que lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima.

IMPUGNACIÓN La parte quejosa impugnó la decisión del 27 de agosto de 2019, como aparece de folio 100, indicando APELO sin hacer pronunciamiento alguno. V.CONSIDERACIONES Debe igualmente indicarse, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a cuestionar el fallo constitucional de primer grado del 21 de agosto de 2019, por medio del cual se negó la tutela solicitada. Ahora bien es criterio pacífico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Como lo alegado por la parte accionante se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Se extrae del escrito de tutela, que el gestor del trámite pretende que a través de la acción de tutela se salvaguarde dichas prerrogativas, que se ordene al Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, « remitir copias de todo lo actuado en la acción popular referida ante el Consejo Superior de la Judicatura Salas Administrativa y Disciplinaria (…) a fin de que se aplique lo que manda el art. 84 de la Ley 472 de 1998 »; a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Provincial, ambas de la ciudad mencionada, « que prueben qué acciones legales realizaron a fin de evitar la vulneración del art. 29 CN (…) en la acción popular censurada» y, que se solicite a la Corte Constitucional a fin « de que se pronuncie en esta tutela sobre el actuar del Magistrado tutelado ».

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que no le asiste razón al tutelante en cuanto a los cuestionamientos endilgados, toda vez que no se observa que de la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sea caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del juez constitucional de primer grado de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, se observa que la decisión de la Colegiatura accionada se basó en el análisis efectuado a las pruebas obrantes en el expediente junto con las normas aplicables al asunto, que le permitieron tomar la decisión del 27 de agosto de esta calenda, objeto de reproche.

Aunado a lo anterior, como lo manifestó el juez constitucional de primer grado, al respecto, esta Corte ha manifestado que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (ver entre otras, en CSJ STC3062-2019 y STC11124-2019).

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó la Homologa Civil se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado, que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n º86509 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada o responde la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.

Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n. º 86509 M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS Vs. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA y PROCURADURÍA PROVINCIAL DE PEREIRA. Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado 1 16