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STL14227-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14227-2014 Radicación n.° 56105 Acta 36 Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ROSA MARÍA GALLARDO CARVAJAL en calidad de agente oficiosa de su hermano ALEXANDER GALLARDO CARVAJAL, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de radicación n° 2013 – 108, que Bancolombia S.A. formuló contra el accionante.

I.

ANTECEDENTES ROSA MARÍA GALLARDO CARVAJAL actuando como agente oficioso de su hermano ALEXANDER GALLARDO CARVAJAL, de quien afirmó « se encuentra en Alemania recibiendo tratamiento médico debido a las patologías de salud que padece», instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIVIENDA DIGNA, PROPIEDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria y se extrae de la documental aportada, que Bancolombia S.A. presentó acción ejecutiva mixta contra Alexander Gallardo Carvajal con el fin de hacer efectiva la garantía hipotecaria, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el consecutivo n° 2013 – 108, y que posteriormente fue remitido, el 19 de noviembre de 2013, al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad.

Una vez librado el mandamiento de pago, decretadas las medidas cautelares de embargo y secuestro, y luego de haberse ordenado seguir adelante con la ejecución, el apoderado del ejecutado formuló incidente de nulidad con base en la sentencia C -491 de 1995, por las presuntas violaciones al debido proceso acaecidas en el curso del trámite de la referencia. Informa que mediante auto de 4 de abril de 2014, el Juzgado accionado despachó desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto por el accionante, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que fue negado por la misma oficina judicial en proveído de 21 de abril del mismo año, por considerar que la decisión recurrida no era apelable, conforme al C.P.C., art. 351.

Manifiesta que contra la última determinación interpuso reposición y en subsidio pidió la expedición de copias, « para que se surtiera el Recurso de Alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga», ante lo cual el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de Bucaramanga, el 9 de mayo de 2014 resolvió no reponer el auto de 21 de abril de 2014 y ordenó expedir las copias solicitadas a costa del recurrente.

Indica que sustentó el recurso de queja oportunamente ante el Tribunal accionado, quien el 25 de junio de 2014 declaró bien denegada la apelación propuesta por el ejecutado contra el auto de 4 de abril de 2014 y condenó en costas al quejoso. Estima que tal determinación socava sus garantías fundamentales y es constitutiva de una vía de hecho «por exceso ritual manifiesto que si bien es cierto se encuentra acoplado a las exigencias de la ley procesal, ocasiona que no se [le] garantice el orden justo plasmado en la Constitución Política de 1991 Art. 1 y 2» toda vez que, según indica, desde antes de llevarse a cabo la diligencia de remate del inmueble gravado, el demandado Alexander Gallardo Carvajal «no le adeuda ningún valor a Bancolombia y, [pese a ello], el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, le remató la vivienda antes citada, e impartió aprobación al remate».

Manifiesta que «al haberse extinguid [o] la obligación principal del crédito de vivienda N°. 6012-320018861 garantizado con Hipoteca, mediante Escritura Pública No. 0209 del 23 de Enero de 2011, del predio identificado con la Matr. (sic) Inmobiliaria 314-53875, era aplicable lo consagrado en el Art. 2457 del Código Civil, que establece que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal, sin embargo, el juez Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga continuó el proceso, incurriendo en VÍAS DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO SUSTANTIVO, violación de la Constitución y violación del DEBIDO PROCESO».

Con base en tales supuestos, la accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales de su agenciado y, para su efectividad, pide se dejen sin efectos la diligencia de secuestro llevada a cabo el 12 de agosto de 2013 y el auto de 31 de enero de 2014 que ordenó realizar la diligencia de remate del bien en cuestión. Subsidiariamente, solicitó se declare mal negado el recurso de apelación que formuló el ejecutado contra el auto de 4 de abril de 2014 y se le ordene al Juez de segunda instancia darle el trámite correspondiente al recurso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, y requirió a las autoridades judiciales accionadas, a fin de que rindieran un informe y proporcionaran copia de toda la actuación cumplida dentro del trámite ejecutivo cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 13 de agosto de 2014, denegó la presente acción de amparo, para lo cual expuso, no advertir que la decisión cuestionada sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, o contraria a la normativa jurídica aplicable y violatoria de derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó mediante escrito obrante a folios 177 a 178 del plenario, en el que, en esencia, reiteró los argumentos expuestos en su libelo inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efectos la diligencia de secuestro, el auto que fijó fecha para el remate, así como la providencia de fecha 4 de abril de 2014, que resolvió negativamente el incidente de nulidad y 21 de abril de 2014, que negó la apelación formulada contra el primero, toda vez que no se observa que las decisiones cuestionadas, hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Advierte la Sala que, el Juzgado de primer grado, luego de un análisis exhaustivo de la problemática planteada, negó la solicitud de nulidad propuesta por el actor, en tanto que la hipoteca cuya efectividad se perseguía mediante el proceso ejecutivo, era abierta « sin límite de cuantía».

Así lo resaltó el despacho accionado en auto de 4 de abril de 2014: Así las cosas, no pueden aceptarse los argumentos esbozados por la parte demandada en cuanto a que debe declararse la nulidad de la diligencia de remate de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 314-53875 u No. 314-15743 en base (sic) a que la obligación No. 6012-3200018861 se encontraba cancelada en la fecha en que se subastaron los inmuebles;

Pues (sic) como ya se indicó, la hipoteca que se constituyó cubre no solo las obligaciones existentes al momento de su constitución, sino también las futuras que tenga o llegare a tener éste para con BANCOLOMBIA S.A., lo cual evidentemente cubre las obligaciones No. 440083489 y No. 440083493. En cuanto a las razones que tuvieron los Juzgadores convocados para no conceder el recurso de apelación, contra la decisión trascrita en líneas anteriores, observa esta Colegiatura que ningún reproche merecen, pues tal como lo acepta la recurrente en su escrito inicial, « se encuentra acoplado a las exigencias de la ley procesal», toda vez que de conformidad con lo normado en el C.P.C., art. 351 y la modificación introducida por la L.1395/2010, art. 14 dicha providencia no es apelable, criterio que sin mayores miramientos fue ratificado el 25 de junio de los corrientes por el Colectivo de segunda instancia. Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10