CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95111 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14226-2021 Radicación n.° 95111 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DELIA PARDO PADILLA contra el fallo del 14 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que promovió frente el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a ALBERTO OVALLE BETANCOURT.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que, el 28 de febrero de 2020, solicitó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta diera por terminado el proceso ejecutivo que adelantó Alberto Ovalle Betancourt en su contra, debido a que «se probó con suficiencia que la obligación había sido cancelada de acuerdo con las explicaciones aritméticas esgrimidas por mi apoderada»; también pidió el levantamiento de las medidas cautelares, sin recibir respuesta alguna.
Señalo que, el 7 de julio de 2021, reiteró la solicitud, pues habían transcurrido más de 15 días sin obtener respuesta alguna; razón por la cual consideró que el despacho «se encuentra en mora para pronunciarse en derecho con respecto a mis peticiones» de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 del CGP, por eso la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, pidió que se ordene al juzgado accionado un pronunciamiento «en derecho frente a sus peticiones». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción, vinculó a Alberto Ovalle Betancourt y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El despacho convocado indicó que conoció del proceso ejecutivo, en el que se surtieron las siguientes actuaciones: i) Por auto de 16 de octubre de 2013 se libró mandamiento de pago y se limitó el embargo hasta la suma de $18.303.938 «por concepto de honorarios por servicios prestados a la demandada en calidad de apoderado ante la Dian»; ii) En enero de 2014 las partes acordaron fuera suspendido el proceso por 6 meses, a lo cual se accedió; iii) Mediante proveído de 2 de septiembre de 2014 se levantó la suspensión; iv) El trámite continuó con «solicitudes de embargos, de inmuebles, cobros coactivos, bancos, así como en los juzgados Decimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Santa Marta»; v) Posteriormente, el apoderado de la demandante presentó la liquidación del crédito por valor de $39.139.057, que incluyó el capital más los intereses y, por su parte, la demandada «hizo un pormenorizado, recuento de lo adeudado, lo abonado a la deuda»; vi) La última actuación que se realizó fue en diciembre de 2020 « quedando pendiente, la revisión de una y otra liquidación presentadas por las partes, y que, en julio del presente año, la abogada de la demandada solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación»; vii) En julio del presente año, la accionante solicitó la terminación del proceso;
Ovalle Betancourt también lo pidió y aceptó «como saldo del crédito y costas el valor liquidado por la demandada en su escrito de febrero del presente año», así que coadyuvó «el memorial de la [actora]»; viii) Por auto de 6 de septiembre de 2021, aprobó «la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación». Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 1 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta «declaró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, lo pretendido por la accionante se encuentra satisfecho, dado que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito profirió el auto de fecha 6 de septiembre de 2021, mediante el cual resolvió la solicitud que realizó la accionante mediante peticiones, y dicha decisión fue publicada mediante estado No. 52 de fecha 7 de septiembre de 2021» e instó a la citada autoridad «para que en lo sucesivo procure resolver con mayor celeridad las peticiones incoadas y no esperar que en su contra se promuevan acciones de tutela».
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y manifestó que «me duelo de su proveído, en el sentido de que no emitió ningún juicio de valor con respecto a la petición de fecha 28 de febrero de 2020, constituye fundamentalmente […] una violación a mi derecho de acceso efectivo a la administración de justicia». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, la promotora solicita se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que se pronuncie «en derecho frente a sus peticiones». Frente a ello, la Sala indica que el juzgado accionado, al dar respuesta dentro del trámite tutelar, explicó cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo y allegó el proveído de 6 de septiembre de 2021 con notificación del día siguiente, al cual se puede acceder a través del siguiente link, https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36542486/84402227/2013-00303+TERM.+PROC.+ALBERTO+OVALLE.pdf/d86b4b4b-7ab3-4c79-9896-a09ed859d3d2, en el que se aprobó «la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación», siendo lo pretendido por Pardo Padilla en la solicitud de 28 de febrero de 2020, reiterado el 7 de julio de este año y en la presente acción constitucional.
Por lo anterior, es claro que lo solicitado ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00