CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57410 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14226-2019 Radicación n.° 57410 Acta Extraordinaria No. 83 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró JHON FRANKLIN ORTIZ ANGARITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado «2005-075».
I.
ANTECEDENTES El señor Jhon Franklin Ortiz Angarita, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso por vías de hecho, defecto fáctico procedimental. Refirió el gestor del trámite, que los señores Mario Valderrama Cordero, Representante legal de VALCO CONSTRUCTORES LTDA;
Fernando Valderrama Cordero de CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA, Luís Eduardo Ordoñez Cardoso de PAVIGAS LTDA, Armando Rodríguez Rodríguez de PAVIMENTOS ANDINOS S.A., quienes conforman el CONSORCIO PUERTO BARRACABERMEJA, solicitaron sus servicios como abogado, otorgándole poder el 14 de enero de 2009, para convocar a una conciliación extrajudicial y los representara en dicha diligencia ante la Procuraduría 17 Delegada en Asuntos Administrativos, y ante el Tribunal Administrativo de Santander contra el Municipio de Barrancabermeja, al cual asistió el 4 de mayo de esa data, llegando a un acuerdo por la suma de $589.592.756, por concepto del restablecimiento del equilibrio económico del contrato de obra pública No. 0924-06.
Informa, que el 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la conciliación celebrada entre el Consorcio Puerto Barracabermeja, y el Municipio de Barracabermeja. Manifiesta, que instauró demanda ordinaria laboral el 19 de septiembre de 2013, en contra de las sociedades anunciadas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales por la labor desplegada, el que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con radicado número 68000131050022013-00352-00; que las demandadas excepcionaron la « inexistencia de la obligación reclamada, falta de causa y prescripción »; que se profirió sentencia el 28 de marzo de 2017, en la cual negó las excepciones señalando:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de prestación de servicios verbales profesionales entre VALCO CONSTRUCTORES LTDA, CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA, PAVIGAS LTDA, PAVIMENTOS ANDINOS S.A., empresas que conforman el «Consorcio Puerto Barrancabermeja», y el señor JHON FRANKLIN ORTIZ ANGARITA, por lo anteriormente expuesto y probado en la parte motiva.
SEGINDO: CONDENAR a VALCO CONSTRUCTORES LTDA, CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA, PAVIGAS LTDA, PAVIMENTOS ANDINOS S.A., empresas que conforman el consorcio a Puerto Barrancabermeja al pago de los honorarios profesionales del señor JHON FRANKLIN ORTIZ ANGARITA por la suma de ciento setenta y seis millones ochocientos setenta y siete mil ochocientos dieciocho pesos mcte ($176.877.818), según lo considerado y liquidado en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a VALCO CONSTRUCTORES LTDA, CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA, PAVIGAS LTDA, PAVIMENTOS ANDINOS S.A., empresas que conforman el «Consorcio Puerto Barrancabermeja» al pago de los intereses moratorios que se causaron por esa suma de ciento setenta y seis millones ochocientos setenta y siete mil ochocientos dieciocho pesos mcte ($176.877.818), desde el 30 de noviembre de 2010, fecha de aprobación del acuerdo conciliatorio hasta la fecha que se haga efectivo el pago total de la misma, intereses mayores que fije la Superintendencia bancaria (…).
Señala, que la parte pasiva inconforme con la decisión presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual emitió decisión el « 15 de agosto de 2019 », en la que manifestó:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 28 de marzo de 2017, para en su lugar condenar a VALCO CONSTRUCTORES LTDA, CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA, PAVIGAS LTDA, PAVIMENTOS ANDINOS S.A., al pago de los honorarios profesionales del togado JHON FRANKLIN ORTIZ ANGARITA en la suma de $1.545.000, por las razones expuestas en el presente fallo.
(Subraya y negrilla del texto) Reprocha, que la modificación efectuada a la sentencia constituye una vía de hecho; al no tener en cuenta el Decreto 1716 de 2009, por el cual se reglamenta el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la ley 446 de 1998, y del capítulo V de la ley 640 de 2001, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho que regulan los tramites de las solicitudes de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo; que no tiene otro medio de defensa diferente a la acción de tutela para solicitar la protección del debido proceso.
Solicita se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso por vías de hecho, defecto factico procedimental conculcados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral-, se deje sin efectos el pronunciamiento del 15 de agosto de 2019, proferido por el Colegiado en mención, y en su lugar mantener o confirmar el fallo emitido en primera instancia. Por auto del 25 de septiembre de 2019, se inadmitió la acción tuitiva, la que fue subsanada en su debida oportunidad, en consecuencia, mediante auto del 2 de octubre de esta calenda, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término el accionante Jhon Franklin Ortiz Angarita manifestó, que el expediente se encuentra a despacho de la Magistrada Ponente del Tribunal, que con el escrito de tutela se allegó Cds que contienen las audiencias de primera y segunda instancia. La Alcaldía de Barracabermeja indica, que se opone a lo enunciado en la acción de tutela en consideración a que la carga de la prueba está en cabeza del actor, y es quien debe probar los hechos constitutivos de la demanda de lo contrario debe soportar las consecuencias de su inobservancia; que existe por parte del ente territorial falta de legitimación en la causa por pasiva.
Solicita se declare la improcedencia de la acción tuitiva. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral-, realiza un acontecer procesal; resalta que el demandante hoy accionante no se ocupó de probar la existencia del acuerdo entre las partes sobre el porcentaje por concepto de honorarios derivados de la gestión extrajudicial.
Solicita se deniegue por improcedente el mecanismo constitucional. Aporta expediente. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Es criterio reiterado de esta Sala, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Descendiendo al asunto que nos ocupa, revisado el material probatorio recopilado dentro del expediente de tutela y el respectivo audio de las audiencias surtidas, se pudo verificar que la Magistratura censurada al tomar la decisión de fondo en el asunto puesto a su conocimiento, señaló:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 28 de marzo de 2017, para en su lugar condenar a VALCO CONSTRUCTORES LTDA, CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA, PAVIGAS LTDA, PAVIMENTOS ANDINOS S.A., al pago de los honorarios profesionales del togado JHON FRANKLIN ORTÍZ ANGARITA en la suma de $1.545.000, por las razones expuestas en el presente fallo.
(Subraya y negrilla del texto)
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 28 de marzo de 2017, para en su lugar condenar a VALCO CONSTRUCTORES LTDA, CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA, PAVIGAS LTDA, PAVIMENTOS ANDINOS S.A., a pagar al señor JHON FRANKLIN ORTÍZ ANGARITA los intereses legales del 6% anuales que se causaron por la suma de $1.545.000, desde la fecha de aprobación del acuerdo conciliatorio hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la misma.
La Magistrada accionada para sustentar su decisión tuvo en cuenta el artículo 2142 y siguientes del Código Civil, que hace referencia al « contrato de mandato », efectuó un análisis a las pruebas aportadas, y consideró que fue acertada la decisión del a quo al declarar la existencia del contrato de prestación de servicios de carácter independiente regulado por las normas del contrato de mutuo entre el demandante y las entidades demandadas indicó, que el alcance que le impartió a las labores desplegadas por el profesional del derecho resultan totalmente contrarias, pues la actuación que el demandante realizó no fue dentro de un proceso de reparación directa, sino la representación de la parte pasiva (Consorcio Puerto Barracabermeja) en una audiencia extrajudicial de agotamiento de vía gubernativa ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander, en la cual realizó la petición y los asistió en la audiencia de conciliación; es decir actuación previa al proceso de nulidad y restabelcimeinto del derecho, en consecuencia analizó el valor de los honorarios a los que tenía derecho el actor, siempre que no estuvieran prescritos y que se causaran a favor del demandante.
Observa la Sala de esta Corte, que la Colegiatura censurada efectuó una juiciosa valoración y análisis a las pruebas aportadas, a las actuaciones desplegadas por el hoy accionante, respecto al agotamiento de la vía gubernativa con el fin de precaver una reclamación de carácter contractual contemplada en el artículo 87 del código contencioso administrativo, para lo cual presentó el 16 de febrero de 2009, la petición de «c onciliación extrajudicial » ante la procuraduría delegada para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Santander, la que se realizó el 4 de mayo de 2009, logrando un acuerdo conciliatorio a favor de las empresas que representaba por concepto del restablecimiento del equilibrio económico del contrato de obra No. 0924-06, el que debía cancelar el Municipio de Barrancabermeja, siendo aprobada la conciliación el 25 de noviembre de 2010.
De igual manera manifestó la Magistratura querellada, que en materia de « honorarios profesionales del derecho », se pueden reclamar cuando está demostrada la labor que prestó a sus clientes, prevaleciendo el monto pactado, según la voluntad de las partes, solo a falta de ese acuerdo se acude a la tarifa del colegio de abogados, la recepción de testimonios, o dictámenes periciales como lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL11265 de 2013, y el artículo 2143, 2.184 numeral 3º del Código Civil; o el artículo 178 del CGP; que en el presente asunto el perito tomó en cuenta el valor del 20% de la afirmación que efectuó el demandante en el escrito demandatorio al no existir prueba que lo contenga; tampoco se evidenció que el actor haya solicitado practica de pruebas con el fin de probar el porcentaje por concepto de honorarios, en conciliaciones extrajudiciales en materia administrativa.
También expresa, que ante la falta de cumplimiento de la carga de la prueba por el actor, la Colegiatura acudió a los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y seguridad Social, con el fin de resolver el recurso de apelación; que el 12 de octubre de 2017, ofició al Colegio Nacional de Abogados con el objeto de que allegara las tarifas de abogados profesionales vigentes para el año 2010, solicitud que fue reiterada el 30 de abril de 2018, sin obtener respuesta alguna, y sin que las partes realizarán gestión alguna; que nuevamente requirió por auto del 28 de febrero y del 6 de junio de 2019; que posteriormente, el actor manifestó la imposibilidad de conseguir la tarifa del año 2010, y aportó las de los años 2013 y 2014, que no se puede desconocer que el demandante realizó gestiones de trámite en la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia contenciosa administrativa.
La Sala del Tribunal censurado señala, que para decidir acudió al artículo 76 del CGP, aplicable por remisión analógica del canon 145 del Código Procesal del Trabajo, al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. 1887 del 20 de junio de 2013, en el numeral 3.3 de incidentes y trámites especiales en materia contenciosa administrativa, que el asigna el valor de 3 salarios mínimos legales vigentes, tarifa que se encuentra acorde con al establecida en la taba de honorarios del Colegio de Abogados vigente para los años 2014 y 2014 en su numeral 1607 del capítulo del derecho administrativo, aplicables para la fecha de actuación extrajudicial que realizó el actor, De acuerdo a lo anterior es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado, que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, esta Sala no evidencia la vulneración de derechos de rango superior en el pronunciamiento revisado, pues en este se precisaron argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, de los cuales pueda inferirse que el ad quem actuó arbitrariamente, es así que se insiste, que la decisión cuestionada fue soportada en una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Al tomar la decisión de fondo, bajo el imperio del « principio de la primacía de la realidad sobre formalidades», pudo concluir, que una vez revisadas cada una de las pruebas aportadas y la jurisprudencia aplicable al caso, el Tribunal censurado acertó en su decisión, precisando esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos del resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Por secretaria, remítase al Tribunal de origen el expediente allegado en calidad de préstamo. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR al Tribunal de origen el expediente allegado en calidad de préstamo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00