Micelio
STL14225-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95097 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14225-2021 Radicación n.° 95097 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por PAUL RICHARD RAMÍREZ PERDOMO contra la decisión proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas se extrae que, el 19 de julio de 2018, el accionante instauró proceso ejecutivo en contra de James Andrade Zambrano por el incumplimiento del pago de una obligación contenida en 11 títulos valores por la suma de $530.000.000.

El 4 de abril de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva accedió a lo pretendido, decisión que fue recurrida por el afectado, pero la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó. En auto de 15 de julio de 2019 el despacho decretó el embargo y retención de dinero de las cuentas de James Andrade Zambrano quien obraba como representante legal dentro de la interventoría del Consorcio Pitalito 2019.

Sin embargo, en escrito de 25 de julio de 2019, el apoderado de dicho Consorcio solicitó el levantamiento de la medida cautelar, por lo que, el 16 de diciembre de 2019, se accedió a lo pedido. Decisión contra la cual la parte demandante presentó reposición y apelación, sin que ninguno prosperara, este último, en auto de 29 de julio hogaño proferida por el tribunal denunciado.

Mencionó que pidió aclaración de la decisión anterior, pero fue negada el 20 de agosto de este año. Se quejó de las decisiones de 16 de diciembre de 2019 y 29 de julio de 2021, pues, a su juicio, se hizo una interpretación «incompleta y contradictoria» del numeral 4 del artículo 593 del CGP, «pues le faltó adicionar que también se embargan los créditos a favor del obligado, e ignora que el crédito sí es a favor del obligado».

Mencionó que «(…) prueba de que el crédito fue a favor del demandado es el oficio de la tesorería del municipio de Pitalito al Juzgado informando que fue realizado un depósito judicial a nombre del demandado quien obra como representante legal del Consorcio Pitalito 2019. Por lo tanto, esos dineros sí deben ser embargados pues cumple con uno de los requisitos que el mismo Magistrado (…) citó en sus consideraciones».

En ese sentido, que «como el derecho de crédito fue depositado a favor del demandado los dineros sí deben ser embargados independientemente si son propiedad o no del demandado. Si no es así, ¿cuál es la otra forma en la que se puede aplicar el segundo requisito del numeral 4 art. 593 del C.G.P.? Aquí no se trata de discutir si la ley es justa o no, sino si fue bien o mal aplicada».

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, revocar el auto de 29 de julio de 2021, para que «se embarguen los dineros del demandado ya que el numeral 4 del art- 593 del CGP, dice que uno de los requisitos indispensables para el embargo es que el crédito o bien sujeto a la medida sea en favor del obligado (independientemente si es o no propiedad del obligado)».

Y que frente a «los dineros depositados a la cuenta del juzgado denunciado a favor del demandado James Andrade Zambrano, (…) deben ser entregado (sic) a favor del demandante, pues reúne todos los requisitos de ley para que pague parcialmente la obligación contenida en los 11 títulos valores objeto de demanda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1º de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitió copia digital del proceso.

James Andrade Zambrano pidió «declarar la improcedencia de la tutela y solicitar que se requiera al Magistrado agilice la devolución del expediente al Juzgado 5 Civil del Circuito para que dicte la providencia de obedecimiento y ordene la devolución de los dineros del Consorcio Pitalito 2019». Lo anterior, porque «fue perjudicada en el embargo de sus dineros de forma injusta y lleva casi 2 años con los dineros retenidos».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 8 de septiembre de 2021, negó el amparo pretendido. Para tal efecto citó apartes de la providencia de 29 de julio de este año, la cual zanjó lo debatido e indicó que no era una determinación irrazonable que estructurara una vía de hecho y que se veía era el deseo de imponer la propia visión del actor acerca de la solución que debió dársela a la controversia.

Finalmente, mencionó que: […] indíquesele al vinculado James Andrade Zambrano que sus pedimentos de «requerir al Magistrado que agilice la devolución del expediente al Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva para que dicte la providencia de obedecimiento y ordene la devolución de los dineros del Consorcio Pitalito 2019» debe hacerlos ante el funcionario competente para que se pronuncie al respecto, no siendo esta la vía idónea para tal propósito.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Afirmó que no compartía lo mencionado por el juez de primer grado constitucional por cuanto: El Tribunal Superior de Neiva avaló el levantamiento de una medida cautelar como resultado de una realidad ajena a la aplicación de un simple silogismo y de una interpretación incorrecta del numeral 4 del artículo 593 del C.G.P. ya que si quien firmó el contrato de interventoría entre el municipio de Pitalito (H.) y el consorcio Pitalito 2019 fue el demandado era lógico esperar que el pago o crédito sería a favor del demandado.

Prueba de ello fue el depósito judicial que realizó la tesorería del municipio de Pitalito a favor del demandado. La realidad objetiva dice que el derecho de crédito es propiedad del consorcio, pero la realidad jurídica (la que nos interesa a la hora de aplicar el referido numeral) dice que es a favor del demandado. ¿Qué pasaría si esos dineros del consorcio fueran consignados en una de las cuentas bancarias embargadas del demandado, entonces él podría alegar que esos recursos no pueden ser embargados porque no son de propiedad de él? Un argumento irrefutable, incontestable y contundente es que si ese dinero sí fuese consignado en una cuenta bancaria embargada del demandado estos dineros serian embargado automáticamente por el banco sin importar si son o no propiedad del demandado, de acuerdo con el numeral 4 del art. 593 del C.G.P. No entiende el demandante que aún se esgrima que el demandado sea el representante legal del consorcio cuando en el ordenamiento jurídico esta figura no existe (Artículo 32 de la 80 de 1993).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende revocar la decisión de 29 de julio de 2021 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó la de 16 de diciembre de 2019, la cual ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada al interior del proceso ejecutivo adelantado por el aquí accionante.

Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión denunciada. Oportunidad en la que el ad quem formuló como problema jurídico: Determinar si, es procedente el embargo y retención del crédito que la Alcaldía Municipal de Pitalito (H) adeuda en favor del señor James Andrade Zambrano, representante legal del Consorcio Pitalito 2019, derivado de un contrato de interventoría suscrito con el municipio de Pitalito (H); y en tal evento, si el Consorcio Pitalito 2019, está debidamente representado y legitimado para solicitar el levantamiento de la medida cautelar.

Se refirió a lo que ha dicho la Corte Constitucional frente a las medidas cautelares e indicó: El numeral 4 del art. 593 del C.G.P., establece que en los procesos ejecutivos podrá solicitarse la medida cautelar de embargo sobre “un crédito y otro derecho semejante”, para hacer efectiva la obligación del deudor, por ello, constituye requisito indispensable que el crédito o bien sujeto a la medida, sea de propiedad o en favor del obligado.

En el caso, la parte demandante solicitó el embargo y retención de los dineros de las cuentas por pagar a favor del señor James Andrade Zambrano, quien obra como representante legal dentro de la interventoría del Consorcio Pitalito 2019, adjudicada en el proceso de concurso de méritos abierto 003 de 2019. De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que, en efecto, el 23 de abril de 2019, la Alcaldía Municipal de Pitalito y el Consorcio Pitalito 2019, a través de su representante, suscribieron el contrato de interventoría No. 291 de 2019, por la suma de $47.374.148.

Sin embargo, de los documentos allegados con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, observa esta Magistratura, que el Consorcio Pitalito 2019, se conformó mediante documento privado de fecha 4 de enero de 2019, entre las sociedades Sismecon S.A.S., y Top Suelos Ingeniería S.A.S., con una participación de los miembros del 70% y 30% respectivamente, con el fin de participar en el Concurso de méritos abierto No. 008 de 2018 de la Alcaldía Municipal Pitalito, para la interventoría técnica, financiera, administrativa y ambiental al mejoramiento de vías terciarias mediante el uso de placa huella; sin que el demandado obre como consorciado.

Si bien es cierto, en dicho documento, se designó como representante legal del Consorcio, al señor James Andrade Zambrano, a quien autorizaron para contratar, comprometer, negociar y representar al consorcio; ello no significa que éste, como persona natural, tenga una participación porcentual en los dineros que obtenga el consorcio, producto de la suscripción del contrato celebrado con el municipio de Pitalito.

Por lo expuesto, concluyó que no existía un derecho de crédito en favor del demandado, derivado del contrato de interventoría celebrado con el Municipio de Pitalito; sino en favor del Consorcio Pitalito 2019, del cual no hacía parte aquel como persona natural, pues estaba integrado por dos personas jurídicas distintas, Sismecon S.A.S., y Top Suelos Ingeniería S.A.S. De esa manera, aseveró que la medida cautelar debía recaer sobre los bienes de la persona obligada al pago de la deuda y no sobre propiedades de terceros ajenos a la Litis, por ello, comoquiera que el crédito embargado no era en favor del obligado, sino de un tercero ajeno al proceso objeto de marras, consideró que la medida no era procedente.

Finalmente, en torno a la legitimación del consorcio para solicitar el levantamiento de la medida cautelar, estableció que: Le asiste razón al recurrente en señalar que el consorcio debió comparecer a través de sus consorciados que son Sismecom S.A.S., y Top Suelos Ingeniería S.A.S., y no de su representante legal, pues así lo señaló el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, proferida dentro del expediente con radicación número 25000-23-26-000-1997- 03930-01(19933), siendo Consejero ponente MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, en la que indicó que “( ) en el campo regido de manera exclusiva por las normas de los Códigos Civil o de Comercio, en los cuales las agrupaciones respectivas también carecen de personalidad jurídica, la falta de regulación al respecto determina que la comparecencia en juicio deban hacerla, en forma individual, cada uno de los integrantes del respectivo extremo contractual.” Sin perjuicio de lo expuesto, lo anterior no impedía que el Juzgador, al evidenciar el yerro cometido, subsanara el mismo, ordenando el levantamiento de la medida, sin que mediara solicitud de parte, en procura de la prevalencia de la legalidad sobre el error, conforme a la teoría de que los autos ilegales no atan ni al juez ni a las partes, expuesta y aceptada en múltiples oportunidades por distintos órganos jurisdiccionales.

Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese sentido, debe aducirse que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tipificada como irregular, pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con mínimos de razonabilidad y con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de subjetiva, más allá de que se comparta o no. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

En ese orden de ideas, se confirmará la determinación de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00