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STL14225-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14225-2015 Radicación No. 62293 Acta No. 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que Abelino Centeno promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES El señor Abelino Centeno instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil al proferir la sentencia del 28 de enero de 2015, por medio de la cual se le condenó a ciento cuarenta y cinco (145) meses de prisión, por el delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años, agravado.

Considera el accionante que el Tribunal encartado incurrió “en un error en el juicio valorativo de la prueba”, pues insiste en su escrito que, existe duda razonable para haberlo absuelto por el delito que se le acusó y que le resulta muy duro que se le endilguen conductas irracionales que nunca cometió. Pretende, específicamente, que el juez de tutela revoque la sentencia de marras y confirme la absolutoria que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro.

Conforme la documental que obra al interior del expediente contentivo de la acción de tutela, mediante auto CSJ AP, 29 Abr 2015, Rad. 45716, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, fueron incorporadas al plenario, copias de las providencias proferidas en primera y segunda instancia, al interior del proceso penal cuestionado. Asimismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adjuntó copia del proveído del 29 de abril de 2015, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación, “en el que se consignaron las razones de hecho y derecho que llevaron a tal determinación”.

Mediante fallo del 27 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Abelino Centeno, tras advertir lo siguiente: “(…) se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de la determinación reprochada, como quiera que a diferencia de lo señalado por el inconforme, la autoridad judicial accionada, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, actuó de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo invocada.

(…) 4. Ciertamente, en la decisión objeto de cuestionamiento, la sala penal del Tribunal Superior de San Gil, luego de analizar los reproches que la Fiscal 4ª Seccional Socoro formuló contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2014 por el Juzgado penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual se absolvió al procesado (aquí accionante), por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, advirtió la necesidad de revocar lo resuelto, tras observar que ‘la prueba de cargo obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los anteriores principios tiene un contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se puede considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos con sus circunstancias y la intervención el acusado Abelino Centeno en los mismos.

La conclusión a la que arrió el juzgador es producto de un falso raciocinio derivado de una serie de disertaciones equivocadas contrarias a las reglas de la sana crítica, toda vez que distorsionó el alcance demostrativo de las pruebas, llevándole a estimar en abierta fractura con los postulados de la lógica, la ciencia y la experticia, que el docente había tocado accidentalmente la vagina de la menor M.C.C.G, sin ningún ánimo lujurioso o lascivo, con lo cual solo podía pregonarse la tipicidad objetiva y no la subjetiva.

(…) 3. Para la sala como igual lo entendió la representante del ente acusador, la prueba practicada permite arribar a un estado del conocimiento mas allá de toda duda acerca de la responsabilidad del procesado en el delito actos sexuales con menor de 14 años agravado, por el que se le acusó. En efecto, con base en el testimonio coherente, espontáneo y verosímil de la ofendida, respaldado en otras pruebas directas e indirectas, se logró establecer que el 2 de mayo de 2011, el señor Abelino Centeno profesor de la menor M.C.C.G. para ese entonces de 6 años y 11 meses de edad, la sentó en sus piernas y le tocó la vagina intencionalmente para satisfacer su libido, aprovechando que había quedado sola momentáneamente en el salón de clases, mientras sus compañeritos salieron a jugar.

(…) En este orden de ideas, lo primero que se advierte en la atestación de la menor y en las oportunidades en que lo hizo ante terceros dando cuenta del abuso sexual al que fue sometida por el encartado, es que se trata de una narración real, que no es insólita ni tiene ingredientes que la alejen de lo que desafortunadamente suele ocurrir en esta clase de sucesos, en los que se abusa de la minoría de edad y de la desprotección en que se encuentran las víctimas en determinadas circunstancias, con el fin de obtener una gratificación sexual.

(…) Para el Tribunal, se trató sin duda de un abuso sexual traducido en una acción libidinosa que el acusado realizó sobre la zona íntima de M.C.C. o lo que es lo mismo un tocamiento corporal obsceno con nítida potencialidad de poner en riesgo la formación sexual de la menor víctima, ejecutado para satisfacer su concupiscencia’. (…) 5. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, el Tribunal acusado edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que existiendo el conocimiento más allá de toda duda de que el procesado realizó sobre el cuerpo de la menor actos libidinosos con pleno conocimiento y voluntad, quien por su edad no gozaba de una suficiente capacidad de comprensión respecto de esas prácticas eróticas, hacían posible condenarlo, no revelan arbitrariedad o desmesura, pues de acuerdo a las pruebas recaudadas, como quedó visto, sí existieron proximidades sensibles abusivas en las partes íntimas de la niña, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa de la excepción presentada por la parte aquí interesada, pues como de vieja data lo tiene dicho la sala, no constituye causal de procedencia del amparo, ‘las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

IMPUGNACIÓN El accionante, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo que no accedió a sus súplicas. Adujo que en sede de tutela, “para nada se tuvo en cuenta el defecto fáctico, por no apreciación de la duda (o que si tuvo en cuenta el Juzgado de primera Instancia)”. CONSIDERACIONES Obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, copia de la sentencia que fuera proferida el 28 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil al interior del proceso penal seguido contra Abelino Centeno y, asimismo, copia del auto del 29 de abril de 2015, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal.

Una vez revisado el contenido de dichas providencias, se concluye que las reflexiones efectuadas por las autoridades judiciales accionadas, en el terreno constitucional, impiden sostener, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa temática, que hayan incurrido en un proceder susceptible de amparo. La determinación criticada, esto es, la sentencia del Tribunal por medio del cual condenó al actor a prisión como responsable de la comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos en menor de 14 años, agravado, surgió de las argumentaciones allí ampliamente reseñadas y no del capricho o de la simple voluntad del funcionario, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, la improcedencia del mecanismo constitucional incoado.

Debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad juídica.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales del actor y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.

Lo dicho, aunado a las consideraciones esgrimidas en detalle por la Sala de Casación Civil de la Corte para denegar el amparo deprecado, que comparte esta Colegiatura en su totalidad, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9