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STL14224-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95069 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14224-2021 Radicación n.° 95069 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS NACIONALES - DISCENAL LTDA. contra la decisión proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso declarativo de mayor cuantía con radicado No. 2011-00207, objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso del «ciudadano a la justicia» y «actividad judicial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que, el 7 de agosto de 2007, suscribió con la compañía ARKMO CONSTRUCCIONES LTDA un contrato para la construcción de obras civiles (bodegas y locales) y, el 14 de enero de 2008, se pactó un «OTRO SÍ».

Negocio que se aseguró mediante las pólizas de cumplimiento No. «94000003127 y 94000003930». Que la compañía aludida incumplió, por lo que presentó el respectivo reclamo ante la aseguradora «SOLIDARIA DE COLOMBIA», la cual aceptó el «siniestro» y nombró como ajustador a la firma «MARCO MONTENEGRO Y ASOCIADOS LTDA.», que ofreció «un pago del siniestro […] por la suma de $2.816.793».

Por lo anterior, al no aceptar el valor liquidado, acudió a la jurisdicción civil. Que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de agosto de 2020, condenó al pago del valor reconocido, es decir, «$2.816.793» más los intereses causados desde el 13 de septiembre de 2008; decisión que confirmó el tribunal encartado, mediante providencia del 25 de noviembre de 2020.

Por lo descrito, la sociedad convocante censuró las decisiones acogidas al interior del proceso declarativo, pues, en su sentir, estas se basaron en un «defecto factico (sic) por indebida valoración probatoria» y «defecto material o sustantivo». Al respecto alegó, por un lado, que tanto el «juez individual y colegiado desconocieron el valor y mérito probatorio de los medios de prueba – documentos obrantes en el plenario, específicamente el informe de la interventora, el comunicado del ajustador y el comunicado de la aseguradora.

En los cuales se da cuenta de manera unánime la aceptación de la cuantía del siniestro por un valor de $77`871.460 por parte de la aseguradora y el beneficiario». Asimismo, enfatizó que «las sentencias recurridas en vía constitucional rompen el principio de libertad probatoria, en el entendido que, no es dable a los falladores restarle el mérito probatorio a las documentales obtenidas en etapas prejudiciales, exigiendo en las judiciales que sea probado el mismo hecho con medios probatorios distintos a los conseguidos en instancias extrajudiciales.

En este caso en particular, los medios de prueba que demuestran la cuantía del siniestro que fueron alcanzados extraprocesalmente se allegaron oportunamente al proceso». Y, por otro, que el « defecto sustantivo» devino cuando se desconoció, por parte de los falladores fustigados, los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.

Finalmente, para demostrar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, afirmó que, a la fecha de presentación de esta acción, no han transcurridos seis meses «contados desde la fecha en la cual se notificó la decisión del último recurso -aclaración de providencia- presentada por la parte accionante –de fecha 26 de febrero de 2021- […]».

Por lo expuesto, solicitó tutelar sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, dejar sin efecto, «PARCIALMENTE», las decisiones proferidas por las autoridades convocadas «respecto del valor del siniestro», así disponer, conforme a la fijación del litigio y los elementos de juicio allegados, la cuantía del siniestro «por valor de $77.871.460, atado a la cobertura que señale las pólizas por el amparo de incumplimiento, junto con los intereses por mora en la forma que lo sentenció la primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculados e interesados en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su oportunidad, el operador judicial de primera instancia atacado, de una parte, resumió lo que aconteció bajo su competencia e indicó que, tras finalizar la segunda instancia, profirió el auto del 26 de febrero del presente año para dar cumplimiento a lo decidido por el superior; y, de otra, precisó que el amparo rogado no cumple con el requisito de la inmediatez «teniendo en cuenta que la accionante no indicó la razón de la demora en acudir a la queja constitucional, ello si se tiene en cuenta que desde la fecha en que el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión adoptada por este despacho a la presentación de la tutela, han transcurrido más de 9 meses».

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, luego de proferir la decisión de segundo grado del 25 de noviembre de 2020, «el expediente fue devuelto al juzgado de origen según da cuenta el historial del mismo». Surtido el trámite de rigor, el 8 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción. Bajo esa línea, expuso que la sociedad accionante desatendió el presupuesto de inmediatez, toda vez que no se activó el presente resguardo dentro del término señalado por la jurisprudencia constitucional como prudente.

Asimismo, arguyó que, si bien la parte convocante pretendió demostrar el cumplimiento del mencionado requisito a partir de la interposición de una « solicitud de aclaración», lo cierto era que no se acreditó su presentación en el trámite de la tutela y, además, esta no figuraba en el historial del proceso en el sistema de consulta de la Rama Judicial y que, en todo caso, las «peticiones o incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que puntualmente se ataca, no necesariamente alteran el análisis sobre la “inmediatez”».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tales efectos, afirmó que, en el caso en concreto, el requisito de la inmediatez se « cumple a cabalidad como quiera que, de conformidad con el artículo 329 del CGP, la contabilización de dicho término empieza desde el momento en el que el juez de primera instancia emite “auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto, «PARCIALMENTE», las decisiones proferidas por las autoridades convocadas «respecto del valor del siniestro» reconocido al interior del proceso declarativo de mayor cuantía con radicado No. 2011-00207.

Así pues, cabe precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona este remedio de amparo, toda vez que la decisión denunciada y que zanjó el asunto objeto de debate, data del 25 de noviembre del año 2020 y, la parte actora sólo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 25 de agosto hogaño, esto es, después de transcurridos 9 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado presupuesto.

Ahora, cabe precisar que si bien la parte convocante hizo alusión a una solicitud de aclaración frente a la sentencia proferida por el juez de segundo grado, lo cierto es que del expediente allegado y de la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, se tiene que la misma nunca se presentó; por el contrario, lo que se evidencia y que ratifica el accionante en su impugnación, lo que pretende es que se cuente la oportunidad procesal para incoar la tutela desde el 26 de febrero del año en curso, fecha en la cual se emitió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; argumento que no es de recibo, pues se ha señalado que aquel presupuesto debe contarse a partir del momento en que ocurrió la presunta actuación irregular, más cuando se trata de una sentencia judicial.

Por lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional no cumple con uno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, pues la parte interesada dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este mecanismo preferente y sumario, lo inhabilita como alternativa inmediata para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo.

Máxime cuando dicho elemento adquiere gran relevancia para resolver el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales en la medida que esta opción de amparo tiene por objeto reclamar, ante los jueces, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Criterio que ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “ exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.

No sobra decir, que si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a este requisito, lo cierto es que esa autoridad judicial también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado por las razones que anteceden. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00