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STL14223-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95055 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14223-2021 Radicación n.° 95055 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ MERY RODRÍGUEZ CRUZ y MARÍA ALEJANDRA DÍAZ RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00334.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes instauraron amparo constitucional por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Señalaron que promovieron demanda en contra de Benilda Castro de Salem y demás personas indeterminadas para que se declarara que adquirieron, por prescripción adquisitiva, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1152174 ubicado en esta ciudad.

Que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 2 de febrero de 2021, negó las pretensiones; que apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo de 22 de abril de 2021, confirmó la de primer grado. Adujeron que el fallador de primera instancia determinó «que no se demostró los actos del vendedor […] Mario Giraldo Giraldo, quien transfirió la posesión ejercida durante más de 10 años y luego [ellas] continúan con la misma posesión […] a partir de la fecha de compra, es decir, desde el 1 de junio de 2018»; así como tampoco «que la posesión era compartida con Giraldo Giraldo [pues así este] no haya realizado grandes obras o […] cancelado el impuesto, no significa que no fuera poseedor».

También, indicaron que «la señora Riasco Mojairango no se opuso a la coposesión […]» y que los testigos siempre señalaron como único dueño a Giraldo Giraldo, lo que les generó más confianza para comprar el inmueble. Precisaron que, en ambas instancias, fueron muy exegéticos al analizar los elementos de juicio, pues en el proceso se demostraron los requisitos de la posesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del CC; de ahí que se incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria.

Por lo anterior, solicitaron se tutelara su derecho fundamental y, en consecuencia, se revoquen las providencias emitidas el 2 de febrero de 2021 y 22 de abril de la misma calenda y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00334.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá refirió que la sentencia cuestionada contenía las motivaciones que sirvieron de sustento para tomar la misma y envió el link para acceder al expediente. Un magistrado del colegiado accionado indicó que la decisión proferida «no es antojadiza, arbitraria o caprichosa, ni configura algún defecto que constituya una vía de hecho».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo de 8 de septiembre de 2021, luego de citar varios apartes de la decisión cuestionada, negó el amparo al considerar que la sentencia que definió el asunto no fue antojadiza, caprichosa o subjetiva, así que descartó una vía de hecho. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó sin sustentación alguna.

CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que, como en el caso bajo estudio, la parte impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral. Pues bien, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el caso sub examine, las promotoras cuestionan las providencias emitidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá de 2 de febrero de 2021 que negó las pretensiones al interior del trámite de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y, la de 22 de abril de este año por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó la de primer grado.

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem centró el problema jurídico en establecer «la calidad de poseedor del antecesor de las demandantes». Seguidamente, enfatizó que lo dicho por la testigo Dídima Mogollón de Espinosa daba cuenta que Mario Giraldo Giraldo (antecesor) ingresó al inmueble en calidad de tenedor, aspecto que no fue controvertido, así como tampoco se demostró que «aquel hubiera ingresado al predio en otra condición» y ejercido actos de señor y dueño con anterioridad de la venta de la posesión a las demandantes, ni «revelado frente al propietario del predio de forma pública e inequívoca como lo exige la jurisprudencia»; requisitos que no fueron probados y eran necesarios para establecer «el paso de Giraldo Giraldo de tenedor a poseedor, por lo que no se puede considerar que ocurrió la conversión del título».

También, precisó que la Corte Suprema de Justicia dispuso que «el mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión»; de modo que, «la presencia del antecesor de las demandantes en el inmueble, así fuera por un periodo prolongado, resultaba insuficiente para establecer su condición de poseedor», pues «suponía que durante el tiempo que detentó el bien hubiera desplegado actos representativos del ejercicio del derecho dominio»; lo que no ocurrió, por cuanto según las declaraciones de los testigos, este simplemente habitó el inmueble y no realizó mejoras «de donde es claro que sus actuaciones no contradecían el derecho del propietario».

El tribunal advirtió que la conclusión a la que arribó el juzgador de primera instancia fue acertada, puesto que no se probó que «el antecesor […] fuera poseedor del bien con antelación a la “venta de la posesión” lo que impedía que aquellas acumularan, de cara a la prescripción adquisitiva de dominio, el tiempo durante el que aquel había detentado el inmueble».

Asimismo, señaló que tampoco dicho fallador incurrió en ningún yerro frente a la coposesión en cuanto consideró: […] que, incluso, si se aceptaba que el señor Mario Giraldo Giraldo era poseedor, la pretensión estaba llamada al fracaso pues aquel habría ejercido su posesión de manera conjunta con la señora Agustina Riascos Mojairango, de donde el contrato de compraventa de la posesión y mejoras celebrado exclusivamente por aquel con las accionantes resultaba insuficiente de cara a la suma de posesiones alegadas en la demanda.

Después, citó el artículo 779 del CC y lo sostenido por la jurisprudencia en lo relacionado con ello, para concluir que como en el presente caso: […] el contrato de compraventa de posesión y mejoras fue celebrado por las demandantes únicamente con el señor Giraldo Giraldo, no cabe duda de que habrían adquirido la condición de coposeedor que hipotéticamente aquel detentaba.

En consecuencia, su condición sería la de poseedoras compartidas del inmueble con la señora Riascos Mojairango, lo que les impediría reclamar el dominio pleno y exclusivo del inmueble. Dicha conclusión no se vería modificada de aceptarse, como se propone en la apelación, que el señor Giraldo Giraldo, al momento de efectuar la venta de la posesión de forma exclusiva y realizar la entrega del bien a un tercero, excluyó a la señora Riascos Mojairango.

La Corte Suprema de Justicia reconoce que, “puede suceder que sin mediar división material de la posesión ‘proindiviso’, ésta se transforme en exclusiva. En esa hipótesis, los efectos serían ex nunc, hacia el futuro, a partir de surgir el hecho, y tendría lugar, por ejemplo, cuando uno de los coposeedores empieza a poseer para sí, desconociendo el ánimo de señorío de los demás”.

En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por último, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00