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STL14223-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57562 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14223-2019 Radicación n.° 57562 Acta No. 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró MERARDO ARIZA SÁNCHEZ actuando a través de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «11001310500220170040400».

I.

ANTECEDENTES El señor Merardo Ariza Sánchez, actuando a través de apoderado judicial, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Refirió el promotor del amparo, que el 10 de noviembre de 2003, falleció Ana Isabel Andrade Rubiano afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrada por Colpensiones; que convivió con Ana Isabel por 10 años hasta su fallecimiento; que cotizó de manera ininterrumpida para los riegos IVM a través de varios empleadores 304 semanas hasta el día 30 de noviembre de 1992; que reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin obtener respuesta favorable, bajo el argumento que la causante no acredito 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al deceso.

Manifiesta, que radicó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, el 22 de junio de 2017, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 19 de febrero de 2019, señalando que el causante no dejó determinado el derecho a favor de su beneficiaria, conforme a lo reglado por la ley 797 de 2003, vigente al momento de su fallecimiento; que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ante el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral-, emitiendo decisión el 30 de abril de 2019, confirmando la decisión de primera instancia. Señala, que si bien la causante, no cumplió con abonar las semanas en la condiciones exigidas por la ley 797 de 2003, si está acreditado más de 300 semanas aportadas en la vigencia del decreto 758 de 1990, configurándose una expectativa legítima; que en ausencia de un régimen de transición aplicable en esta particular materia debiéndose acudir al « principio de la condición más beneficiosa ».

Peticiona, que se le tutele sus derechos fundamentales al debido proceso seguridad social, la igualdad, vida en condiciones dignas y al mínimo vital, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias judiciales del 19 de febrero de 2019 y 30 de abril de la misma data, que se orden proferir una nueva sentencia concediendo la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su consorte Ana Isabel Andrade Rubiano o se ordene a Colpensiones proferir una nueva resolución reconociendo el derecho pensional deprecado.

Mediante auto del 7 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- expresa, que al decidir de fondo las pretensiones del accionante a través de la acción de tutela invade la órbita del juez ordinario y su autonomía, además excede las competencias del juez constitucional conforme lo cita la sentencia de T- 587-2015; que en el presentó asunto no se probó ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger el derecho, de igual manera se violenta el principio de cosa juzgada.

Peticiona se declare improcedente la acción de tutela al no existir vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remite en calidad de préstamo el expediente. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción constitucional contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Ahora bien descendiendo al caso objeto de estudio, la pretensión del accionante va dirigida a que se le tutele los derechos fundamentales al debido proceso seguridad social, la igualdad, vida en condiciones dignas y al mínimo vital, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias judiciales del 19 de febrero de 2019 y 30 de abril de la misma data, que se orden proferir una nueva sentencia concediendo la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su consorte Ana Isabel Andrade Rubiano o se ordene a Colpensiones proferir una nueva resolución reconociendo el derecho pensional deprecado.

Al respecto se observa, que en la providencia judicial cuestionada, dictada el 30 de abril de 2019, por el Tribunal accionado, decidió: « PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia[..]». Expuso la Magistratura querellada para sustentar su decisión, que la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la fecha del fallecimiento del causante, el 10 de noviembre 2013, es decir que se debe regir bajo el artículo 47 de la ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 3 de la ley 797 de 2003, de acuerdo con la normatividad anterior el cónyuge supérstite debía demostrar que la causante cotizó un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, situación que no ocurrió como se confirma con la historia laboral de la causante, en la cual no realizó ninguna cotización entre el 10 de noviembre de 2000 y el 10 de noviembre 2013, situación por la cual no se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, respecto a la solicitud de que la causante cotizó más de 300 semanas antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, aplicando el acuerdo 049 de 1990, no hay lugar acceder a esta pretensión, pues sí bien contaba con más de 300 semanas al momento de su fallecimiento, no podía pretender bajo el principio de la condición más beneficiosa, se realiza un estudio legislativo histórico para encontrar una norma, que se adecue a sus condiciones ya que según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en ese caso se debe retroceder a la norma inmediatamente anterior vigente, que en el caso en concreto de la ley 100 de 1993, y respecto al número de semanas cotizada en el último año anterior al deceso tampoco se cumple.

También manifestó, que deberá determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en atención al principio la condición más beneficiosa, para ello se acreditó que la señora Isabel Andrés Rubiano falleció el 10 de noviembre 2003, tal y como se advierte el registro civil de defunción; que para la fecha de su deceso la norma vigente era el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, norma que exige para los afiliados que fallecen haber acreditado 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la muerte para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, el anterior requisito no fue cumplido en vida por asegurada fallecida, pues conforme se advierte del resumen de semanas cotizadas que obra a folio 40 41, entre el 10 de noviembre 2000 al 10 de noviembre 2003, no fue realizada ninguna cotización al sistema pensional y se debe resaltar que la última cotización efectuada por la causante Ana Isabel Andrade Rubiano fue noviembre 1992, de lo que se concluye que no le asiste derecho al reconocimiento pensional bajo la cita disposición legal pues no cumple con la densidad de semanas requeridas.

Concluyó, que en el presente asunto no hay lugar aplicar el principio la condición más beneficiosa, pues la muerte del asegurado se dio el 10 de noviembre 2003, no es menos cierto que para ese momento no era cotizante activa razón por la que se colige que no hay lugar a estudiar al derecho pretendido bajo la ley 100 de 1993, en su versión original y mucho menos bajo el manto del acuerdo 049 1990 aprobado por el decreto 758 la misma anualidad, dado que esté perdido su vigencia con entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

De cara a esas premisas se puede establecer, que contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada.

Por lo tanto la circunstancia, de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para el conocimiento del caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia y máximo órgano de cierre de la justicia laboral, encontró, que los planteamientos hechos por la actora, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Sobre el particular, la Sala considera que la decisión de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.

Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional.

Por secretaria, remítase al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el expediente allegado en calidad de préstamo. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el expediente.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00