CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14223-2015 Radicación No. 62413 Acta No. 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que Fernando Enrique Sarmiento Robayo promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El señor Fernando Enrique Sarmiento Robayo instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Pretende, específicamente, que se conceda la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto “las sentencias” que fueran proferidas, tanto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 2 de julio 2014, como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2015, “emitidas dentro del Radicado No.11001-60-00-000-2012-00146-01”.
En sustento de su petición señaló que, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Soacha con Funciones de Control de Garantías, ordenó el pago de treinta y cuatro (34) títulos de depósito judicial; que con ocasión del “supuesto pago irregular” de los mismos, la Fiscalía General de la Nación inició en su contra y en la del entonces secretario del Juzgado -señor Luis Eduardo Merchán Castillo- y la de la señora María del Pilar Acuña Rodríguez -a favor de quien fue ordenado el pago-, investigación penal; que a todos los anteriores se le imputaron cargos por los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y prevaricato por omisión, por la orden de pago de seis (6) de los treinta y cuatro (34) títulos de depósito judicial; que todos los implicados aceptaron lo cargos; que “en la audiencia de verificación de allanamiento, el 6 de abril de 2011, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, me retracté a la aceptación a cargos, sobre los mencionados seis títulos de depósito judicial, por haber considerado que mi aceptación había estado viciada en el consentimiento y porque incluso no se estaba formulando cargos por el total de los títulos ordenados pagar por mí”; que dicha retractación fue aceptada por el cuerpo colegiado pero apelada por la Fiscalía ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que la revocó “parcialmente la providencia del 13 de abril de 2011, mediante la cual el tribunal (cuestionado) anuló el acto de allanamiento efectuado por él, exclusivamente en lo que se relaciona con los hechos y cargos diferentes a los formulados por apropiación indebida de los dineros representados en los dos títulos de depósito judicial por valor de $3’320.000, cada uno, que el acusado ordenó pagar el 3 de marzo de 2009”; que la imputación a cargos que se hizo ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Soacha, lo fue por la orden de pago de los siguientes títulos de depósito judicial: 4893, 4895, 6863, 6293, 6837 y 9649 y que, “la aceptación a cargos, con respecto a dichas órdenes de pago, fue por los delitos de prevaricato por omisión, falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación igualmente en concurso homogéneo y sucesivo”; que, en consecuencia, la retractación a cargos, “fue sobre el total de los seis (6) títulos de depósito judicial ordenados pagar”; que la Fiscalía General de la Nación le imputó seguidamente cargos por los veintiocho (28) títulos de depósito judicial restantes; que el Tribunal dictó fallo condenatorio que fue confirmado por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 4 de febrero de 2015; que a pesar de que la Sala de Casación Penal de la Corte, anunció en la providencia por medio de la cual resolvió la alzada, que se ocuparía, exclusivamente, de los aspectos objeto de inconformidad, se adentró “de forma abrupta en el tema de las ACEPTACIONES PARCIALES” y de manera arbitraria y abusiva se inmiscuyó en la formulación de imputación y la aceptación de la misma; que la decisión de la Corte implica que se divida en dos el proceso que se le adelantaba, con lo cual se le agrava su situación procesal, “ya que ordenó por 4 títulos de depósito judicial, que se procediera a individualizar la pena y a proferir la respectiva sentencia; y que con respecto a los otros dos (2) títulos de depósito judicial se adelantara el trámite por la vía común”; que se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que, a diferencia de los coautores, “no se me juzgó bajo una sola cuerda procesal” por el pago de los 34 títulos; que fue condenado dos veces por los mismos hechos, la segunda por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 4 de febrero de 2015, con el argumento de tener la Fiscalía General de la Nación, libertad para formular cargos de la manera como lo estimara conveniente, con lo cual contravino la normatividad legal y constitucional y desconoció el precedente jurisprudencial y el bloque de constitucionalidad; que el hecho de que se hubiese retractado de la aceptación a cargos, generó disgusto a la Corte Suprema de Justicia y, a raíz de ello, en lugar de ser garantista, emitió fallo “ecléctico y contradictorio”; que “con los tres (3) fallos que se me han impuesto por los mismos hechos, se me ha vulnerado sistemáticamente mi derecho fundamental a un debido proceso”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca efectuó un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso cuestionado e indicó que, la sentencia que fuera proferida el 2 de julio de 2014, por medio de la cual se condenó al aquí accionante a cien (100) meses de prisión y multa de $3’300.000, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte, en el fallo proferido el 4 de febrero de 2015.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, allegó escrito manifestando, entre otras cosas, que en la sentencia del 4 de febrero de 2015, “la Corte se pronunció con suficiencia acerca del argumento que el accionante trae a colación a sede de tutela, esto es, la supuesta violación del principio non bis ídem; esta Colegiatura señaló que dicha vulneración no se presentó, pues la condena anticipada dictada por el Tribunal contra el Dr. Sarmiento Robayo por el irregular cobro de unos depósitos judiciales, se refirió a hechos diferentes, ocurridos en fechas distintas, sin que existiera siquiera comunidad de pruebas”.
Remitió copia de la sentencia en la que “constan los hechos que motivaron la condena que pesa sobre el hoy accionante, el recuento del trámite procesal cumplido, los argumentos sobre los que se fundó el recurso de apelación y las razones de orden formal y sustancial que sustentaron la decisión cuestionada”. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá adujo estar “vigilando la ejecución de la sentencia proferida” y a la espera de “descontar la pena de prisión impuesta”, cuando se deje al condenado, a disposición del despacho.
Mediante fallo del 24 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Fernando Enrique Sarmiento Robayo, tras advertir lo siguiente: “3.- Se incorporaron las siguientes demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de esta Corporación. 3.1.- Auto de 7 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal, resolviendo ‘1.
Revocar parcialmente, la providencia del trece (13) de abril de 2011, mediante la cual el tribunal (cuestionado) anuló el acto de allanamiento efectuado por (el quejoso), exclusivamente en lo que se relaciona con los hechos y cargos diferentes a los formulados por la apropiación indebida de los dineros representados en los dos títulos de depósito judicial por valor de $3’320.000 cada uno, que el acusado ordenó pagar el 3 de marzo de 2009.
En consecuencia, la corporación procederá a individualizar la pena y a proferir la sentencia respectiva. 2. En relación con los dos hechos y cargos excluidos de la revocatoria deberá proseguirse el trámite por la vía común, según se dijo en la parte motiva’ (fls. 141 a 147). 3.2.- Sentencia de 2 de julio de 2014, por la cual el tribunal accionado condenó al reclamante por los punibles de ‘peculado por apropiación y falsedad material en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo’, a las penas principales de 100 meses de prisión y multa por $3’320.000 (fl. 83 a 140). 3.3.- Fallo ratificatorio de 4 de febrero del año que avanza (fls. 32 a 82). 4.- Antes que otra cosa, del caso es señalar que si bien el actor anteriormente interpuso sendas acciones de tutela que involucraban a la Sala de Casación Penal, así como a la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal de Cundinamarca, cuyos radicados son 2013-01251-00, 2014-00741-02 y 2015-01087-00, lo cierto es que los hechos y la pretensión de la queja en esta ocasión difieren de aquellas, aspecto que comporta efectuar el pronunciamiento de fondo que es menester. 5.- Analizada la providencia emitida por la homóloga de Casación Penal aludida en el penúltimo numeral, se observa que no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su resolución ratificatoria está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que el corresponden. 5.1.- En efecto, entre otras reflexiones, en punto de la supuesta ‘nulidad por la prohibición de doble juzgamiento’, sostuvo que ‘los 4 títulos de depósitos judiciales por cuyas irregulares autorizaciones de pago fuera sentenciado en otro proceso el (tutelista) son bien diferentes a aquellos 2 sobre los que versa esta actuación’, siendo que ‘aún cuando hubiese sido similar el modus operandi empleado por el procesado para concretar los cobros irregulares de los títulos de depósitos judiciales involucrados en cada caso, lo cierto es que no existe identidad de causa, en la medida en que la numeración, cuantía, fecha de cobro y legítimos beneficiarios de los títulos sobre los que versa esta actuación son diferentes, como también son distintas varias de las pruebas (documentales y testimoniales) que obran en cada caso’, de donde surge que ‘el fallo que condenó al (peticionario) de manera anticipada por las irregulares autorizaciones de cobros de los 4 títulos arriba mencionados lo hubiera condenado también por los hechos que rodearon la autorización y cobro de los 2 títulos investigados en este proceso, menos aún por los que se refieren al cobro de otros 28 depósitos judiciales’.
Agregó, a esas cotas, que la circunstancia de que ‘a las conductas investigadas se les hubiera dado la calificación jurídica de concurso homogéneo y sucesivo de delitos y no -como lo pide el impugnante- la de delito continuado, es un asunto que define la fiscalía, pues es a la parte acusadora a quien de manera exclusiva y excluyente le compete determinar de qué manera habrá de presentar los hechos en el juicio, sin que por regla general en su selección de uno u otro instituto dogmático la otra parte -la defensa- tenga injerencia alguna’, tanto mas cuando ‘no es del caso afirmar que por haber incurrido en la alegada inconsistencia la acusación resulte manifiestamente incomprensible, improcedente o incapaz de permitir el normal trámite del juicio.
Ante tal panorama, será entonces la Fiscalía quien asuma el éxito o fracaso de su postura, según la manera en que decida presentar la acusación. Lo anterior, porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, no es otra que su falta de prosperidad, por no decir su fracaso. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados y su tratamiento dogmático es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes’.
Relevó, a la par, que ‘al contrario de lo que asegura el (querellante), el auto del 2 de octubre de 2013, a través del cual la Corte resolvió declarar fundado el impedimento que manifestó un magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, no tiene el alcance que aquel le pretende asignar, esto es, el de demostrar que los hechos sobre los que versa este proceso ya fueron decididos en otro expediente tramitado contra el mismo procesado y que a estas alturas cuenta ya con una sentencia anticipada en firme’, por cuanto, en todo caso, ‘la providencia del 2 de octubre de 2013 solamente admitió que el conocimiento de las circunstancias modales y pruebas obrantes en un proceso tramitado por la vía anticipada generaba el impedimento de uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca para decidir un proceso por unos hechos similares, no idénticos, contra el mismo aforado.
Por tanto, la decisión que resolvió el impedimento que surgía de la confrontación de esas dos actuaciones procesales, ninguna incidencia tiene para afirmar que los hechos que aquí se juzgan ya fueron decididos de fondo’. Esclarecido lo anterior, y relativamente a ‘la materialización de los delitos por los que fue acusado el procesado, y su responsabilidad por ellos’, acotó que, ‘la prueba es contundente’ como quiera que, ‘esta da cuenta e las ilegales autorizaciones para el cobro de los títulos de depósitos judiciales identificados con los números 400100001364895 y 400100001364893 suscritas (sic) por el (censor), en su condición de Juez 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Soacha, así como de las torpes maniobras posteriores encaminadas a darle apariencia de legalidad a lo que nunca fue legítimo’.
(…) 5.2.- Al abrigo de dichos raciocinios y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura. 5.3.- La inferencias de marras, al margen que sean prohijadas, mal pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, entre otras cosas, por cuanto que al efecto fueron expuestas las precisas causas por las que se adoptó la determinación ahora rebatida, misma que se basó en el aquilatamiento de la situación fáctica acaecida en el sub júdice, de cara a la apreciación de los elementos demostrativos arrimados y al concreto decurso procesal trasegado; aparte, no se vislumbra quebranto del derecho de defensa ni de las garantías procesales”.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Considera que el juez de tutela no efectuó un análisis del problema jurídico expuesto y reiteró la necesidad de protección, ante las vías de hecho denunciadas. CONSIDERACIONES Una vez revisado el contenido de las providencias de cuyo contenido se aparta el accionante, mismas que reposan en el expediente contentivo de la acción de tutela, considera esta Sala que el fallo impugnado debe confirmarse.
La Sala de Casación Penal del la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia acusada (4 de febrero de 2015) expuso, en detalle, las razones por las cuales debía confirmarse el fallo apelado y con ello, la condena impuesta al actor por “los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo”.
Fue entonces con razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que, en sede de instancia hizo y dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, emitió el sentenciador la decisión que, contrario a lo manifestado por el petente, no constituye vía de hecho ni tiene visos de arbitrariedad o capricho.
Debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.
Lo anterior, aunado al preciso examen que del asunto hizo la Sala de Casación Civil de la Corte en el fallo impugnado permite establecer que la providencia cuestionada, al margen del criterio que sobre el asunto particular pueda tenerse, no presenta un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, por lo que, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11