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STL14222-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95049 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14222-2021 Radicación n.° 95049 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN contra la decisión proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la HOMÓLOGA PENAL y SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas. Expresó que se le adelantó proceso penal por los delitos de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado y que, el 5 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá admitió el asunto.

Adujo que, agotadas las etapas procesales, mediante fallo de 26 de febrero de 2018, el juzgador cognoscente lo condenó como responsable, junto con otros, e impuso una pena de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Contra la anterior determinación presentó alzada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de noviembre de 2018, confirmó la decisión objetada en su integridad.

Señaló que impetró recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal, por auto CSJ AP2973-2020 de 28 de octubre de 2020, notificado por estado el 20 de mayo hogaño, inadmitió la demanda presentada. Se quejó de la anterior decisión, pues, a su juicio, no se refirió «a los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, Ley 600 de 2000, sino que estudió de fondo los cargos propuestos, superando las cuestiones de admisibilidad ».

Añadió que la Sala de Casación Penal en el segundo cargo omitió señalar las razones fácticas y jurídicas que conllevaron a desestimar el mismo frente a la nulidad por irregularidad sustancial; además, que se realizó un examen completo de los cargos propuestos, lo que implicaba « casar o no el fallo proferido, más no emitir una decisión de inadmisión », tesis que encontraba respaldo en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-635 de 2015 y SU-296 de 2020.

Aseveró que se desconoció el precedente jurisprudencial arriba mencionado, por cuanto «al fundamentar su decisión de inadmisión de la demanda de casación […] en consideraciones de fondo o materiales sobre los cargos formulados y no en el incumplimiento de los requisitos formales previstos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 que consagra que en la formulación de los cargos se debe indicar de forma clara y precisa la causal, cargos y normas que se estiman infringidas».

Indicó que se configuraban las causales de procedibilidad de la acción de tutela conforme a precedentes de la Corte Constitucional, toda vez que se cumplían los postulados que regulaban esta vía. Así las cosas, solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitir la demanda de casación, «para que en una tercera etapa la Corte Suprema de Justicia decida sobre la estimación del asunto puesto a su conocimiento resolviendo de fondo los cargos propuestos ».

Y, que se habiliten «los términos de prescripción de la acción penal con respecto al actor, para que sigan contabilizándose desde el momento en que sea notificada esta decisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto de marras y solicitó se declarara improcedente la tutela, por cuanto lo que pretendía el accionante era contrariar «la autonomía judicial establecida en la Carta Política, pretendiendo desconocer las decisiones adoptadas por el juez competente y crear instancias y trámites no previstos en la ley».

Por su parte, la Sala de Casación Penal realizó una breve reseña de lo adelantado en el trámite objeto de censura y aclaró que, contrario a lo que indicaba el actor, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-296 de 2020 abordó nuevamente el tema de los requisitos que debía cumplir la demanda de casación – en la Ley 600 de 2000 –, postulados que evaluó al momento de pronunciarse frente a la admisión del recurso impetrado por la defensa del procesado y, agregó que, «(…) si en uno de los cargos se dijo que aun asumiendo como inexistente la falencia señalada en la sustentación, no se daba la situación alegada, fue para motivar que no era necesario que la Corte entrara a casar de oficio».

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal adujo que no se había vulnerado derecho fundamental alguno al inadmitir la demanda de casación, toda vez que «una cosa es que la Sala haya sido didáctica y prolija en argumentación para exponer las razones por las cuales las demandas no fueron admitidas y otra muy diferente que se hubiera estudiado de fondo cada cargo para finalizar diciendo que se inadmitía los recursos».

Además, que el gestor pretendía que se estudiaran aparentes falencias en las que se incurrieron en el desarrollo del proceso, pero «lógicamente desde la debida sustentación y el cumplimiento de los requisitos de fondo y formales para que la Sala de Casación encontrara fundamento para admitir la demanda y sanear los vicios que pudiera presentar el proceso».

Que fue por ello, «que la Sala estudió cargo a cargo los recursos presentados, no solo por Jaime Rodríguez, sino por los demás implicados», pero reiteró que, una cosa era realizar un estudio didáctico de las razones de no admitir y otra haber analizado de fondo el tema. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 8 de septiembre de 2021, negó el amparo pretendido.

Para tal efecto, citó apartes de la providencia CSJ AP2973-2020 de 28 de octubre de 2020 e indicó que no se advertía procedente el mismo, puesto que no era resultado de un criterio subjetivo que conllevara notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. A su vez, que auscultados los razonamientos expuestos por la Homóloga Penal frente a la decisión de no dar trámite al estudio de fondo de la demanda de casación, ellos estuvieron sustentados en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le correspondían como tribunal de cierre de la jurisdicción penal.

Finalmente, indicó que: […] en lo que al desconocimiento del precedente constitucional se refiere, concretamente de la sentencia de unificación SU-635 de 2015, puntual reclamo del gestor del amparo contra la accionada y la providencia que cuestiona, para esta Sala, con vista en lo allí resuelto, no se configuró dicho defecto, pues contrario a lo alegado, lo que para el recurrente constituyó un examen de fondo del proceso, en realidad consistió en una reseña panorámica del mismo a partir del análisis de la colegiatura ad quem para concluir que los reparos, en la forma en que fueron expuestos por el censor, en realidad comprendían un alegato de instancia improcedentes en dicha sede.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Adujo que no compartía lo dicho por el a quo constitucional, toda vez que no se trataba de su criterio o un alegato de instancia, por el contrario, resaltó que no se hizo el estudio adecuado y exigido por la norma, por lo que se configuraba un defecto sustantivo por ausencia de motivación. Ello por cuanto: Pasa por alto la Sala de Casación Civil la postura reiterada de la Corte Constitucional de Colombia, que ha sido clara en señalar que para decidir si una decisión de inadmisión adolece de un defecto sustantivo por ausencia de motivación, debe verificarse si la inadmisión de las demandas de casación está motivada en el incumplimiento de los requisitos formales dispuestos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examen que no hizo la Sala de Casación Civil, ni mucho menos la Sala de Casación Penal.

Es decir, que la inadmisibilidad de la demanda de casación no está sujeta a la discrecionalidad, sino que debe sujetarse a estos criterios como se ha precisado en las sentencias SU296/020 y SU635/ 2015. En el presente caso téngase que la Sala de Casación Penal en ningún apartado de su libelo de inadmisión hizo referencia a estos criterios como lo ha exigido la jurisprudencia de nuestra corporación Constitucional.

En este mismo vacío argumentativo incurre la Sala de Casación Civil, entidad que, si bien de manera acertada reconoció que el carácter extraordinario de la casación impone cumplir con requisitos de forma y de fondo, omitió señalar cuáles fueron esos requisitos de forma que en el presente caso fueron incumplidos por la defensa de Jaime Rodríguez Mondragón y que fueron tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal.

A su vez, puntualizó: De hecho, en la inadmisión de la demanda de casación presentada por JAIME RODRÍGUEZ no se dijo que la constatación de la resolución de acusación obedecía a la verificación de la idoneidad sustancial de la demanda, que es el aspecto trascendental de la decisión invocada por la Sala de Casación Civil, SP8292-2016, al contrario, reitera esta defensa, tal remisión se hizo con el propósito de apoyar la tesis de la Sala de Casación Penal de que “en este asunto no se presentó insipiencia en la motivación”, adviértase pues que se está ante un análisis de fondo que correspondería ser resuelto en otro estadio procesal del trámite de casación. Posteriormente, mencionó que el juez constitucional de primer grado no se pronunció frente «a la causal No. 4 bajo el apartado “Configuración del requisito especial como consecuencia de una decisión sin motivación frente al segundo cargo propuesto en la demanda de casación” desarrollada en la página 45 del escrito de tutela y en donde se señaló que la sala de Casación Penal inadmitió el segundo cargo presentado por la defensa de Jaime Rodríguez sin motivar suficientemente tal decisión».

Además, que la Sala de Casación Penal no hizo una argumentación de las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a desestimar el cargo de nulidad por irregularidad sustancial «que afectó las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa como consecuencia de una resolución carente de motivaciones respecto de los elementos estructurales de la coautoría y en donde se dijo que se requería una motivación completa, más allá de solo enunciar que “no se requería un acuerdo previo, pues este podía ser concomitante” para explicar la coautoría atribuida a Jaime Rodríguez».

Que tampoco nada dijo la Sala de Casación Civil acerca del cargo propuesto por defecto fáctico, desarrollado en la página 49, en donde se sostuvo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa al no apreciar los alegatos propuestos por Jaime Rodríguez Mondragón en diversas oportunidades al interior del proceso adelantado en su contra, concernientes a las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la determinación dictada por la Sala de Casación Penal CSJ AP2973-2020, oportunidad en la que inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto.

Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión denunciada. Revisado lo anterior, esta Corporación entrará a analizar la decisión de 28 de octubre de 2020, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. La Homóloga de Casación Penal hizo una explicación concreta de las causales de casación regidas por la norma pertinente, acto seguido, indicó que: Los dos primeros cargos por nulidad recriminan presuntas deficiencias en la motivación de la resolución de acusación, respecto de los elementos estructurales del tipo objetivo del delito por el que se acusó (receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado) y la forma de intervención en la conducta punible.

Frente al punto, en proveído CSJ SP10998–2015, 19 ag. 2015, rad. 38685, la Sala recordó que: “1. La acusación, que en el sistema procesal de la Ley 600 del 2000, es una providencia judicial (se la denomina resolución de acusación) y, por ello, admite los recursos ordinarios, es el acto mediante el cual la Fiscalía señala los lineamientos mediante los cuales habrá de desarrollarse el juicio y proferirse la sentencia que le ponga fin.

Así, el ente acusador, que en las fases previas hace las veces de juez y desde la ejecutoria de su decisión entra a cumplir como parte que tiene la carga de la prueba del delito y la responsabilidad del procesado, en su resolución precisa los hechos por los cuales deben versar el juicio y el fallo, de tal manera que estos se pronunciarán por esa situación fáctica y no otra.

Lo último determina el principio de congruencia, en virtud del cual debe existir consonancia, identidad sobre los hechos, su denominación jurídica y el sujeto pasivo de la acción penal (imputación fáctica, jurídica y personal), entre los señalados en la resolución de acusación y aquellos por los cuales se emita la sentencia. De allí que la acusación deba cumplir con exigencias de forma y fondo, imponiéndosele al acusador la carga de señalar con claridad, coherencia, precisión, sin ambigüedades, los cargos que hace al sindicado, porque ello, a su vez, permite que este, con su abogado, establezcan la estrategia defensiva, en la certeza de que habrán de controvertir esas imputaciones, no otras y que el juez se pronunciará exclusivamente por ellas, sin que sea viable que se los sorprenda con hechos no contenidos en la providencia acusatoria.

(…) De lo anterior, precisó que: En el numeral 4.2.3.3, si ante la sede extraordinaria se proyecta un cargo por nulidad que pretenda derruir la eficacia de la resolución acusatoria por falencias en su motivación, es deber del demandante justificar que el asunto fue planteado al interior de las instancias en la oportunidad procesal prevista para el efecto, situación que en el caso concreto no se avizora, toda vez que, a pesar de que en la audiencia preparatoria la defensa técnica del procesado Jaime Rodríguez Mondragón solicitó la anulación de la actuación, el pedimento invalidatorio se ciñó a la omisión de ampliación de prueba testimonial en la etapa instructiva, específicamente de Guillermo Alejandro Pallomari González y Daniel Serrano Gómez, a pesar de haberse decretado desde el inicio de la indagación, pero nada dijo frente a lo que ahora constituye el fundamento de los dos primeros cargos en casación, razón suficiente para predicar la ausencia de interés jurídico ante esta sede.

Ahora, aun si se pasara por alto la mencionada incorrección que afecta la legitimación, contrario al inusitado criterio del recurrente, considera la Sala que en este asunto no se presentó insuficiencia en la motivación, pues, escrutada la resolución de acusación, de ella se advierte que de forma espaciosa la delegada instructora, luego de citar la fuente normativa por la que procedía, se encargó de explicar los pormenores de la conducta atribuida al procesado Jaime Rodríguez Mondragón y en muchos de sus apartes aludió al andamiaje creado para consumar la conducta delictiva de lavado de activos, pero, que la segunda instancia, en atención a los principios de favorabilidad y especialidad, adecuó al precepto de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado.

Posteriormente, resaltó que, en la resolución de acusación de segunda instancia, frente a lo que fue motivo de inconformidad por la defensa de Rodríguez Mondragón, a folios 85 a 89 de ese proveído, claramente se identificó el delito por el cual se acusó y sucintamente compendió el comportamiento del imputado, lo que ya se había efectuado en apartes precedentes de la misma, de lo que citó extractos en ese sentido, para soportar lo anterior.

Por otra parte, mencionó: […] en la providencia acusatoria de primer nivel, que en este caso forma unidad jurídica inescindible con la de segundo grado, a partir de precedente jurisprudencial de la Sala, se explicó lo concerniente a la coautoría atribuida, al no resultar necesario un acuerdo previo, dado que podía ser concomitante: «Así, en el caso en examen puede señalarse que las conductas desplegadas por los sindicados, constituyen por sí mismas delitos independientes que tuvieron siempre personas en común, esto es Jaime Rodríguez Mondragón (…) quienes siempre estuvieron en el escenario directivo de las empresas que recibieron de los señores Rodríguez Orejuela, y eran usadas para lavar activos a través de la inyección de dineros de procedencia ilícita, valiéndose para encubrir tal situación, del desarrollo [de] la actividad lícita para la cual fueron construidas».

No puede el demandante, entonces, recriminar falencias en la motivación, cuando es claro que, en el pliego de cargos, satisfactoriamente se explican los aspectos que ahora se echan de menos. Por ende, el recurrente no logra justificar, ni la Corte establece, de qué manera se indujo en confusión al procesado o a su bancada defensiva, como para que se les imposibilitara o siquiera dificultara ejercer en toda su amplitud el derecho a defenderse material y técnicamente.

Las anteriores temáticas, menospreciadas por el libelista en los dos primeros cargos, lejos de constituir una motivación deficiente o incompleta, en efecto solventan los presupuestos mínimos de argumentación en las cuestiones sustanciales objeto de debate. Frente al cargo tercero señaló: La ausencia de fundamento de la censura también se advierte cuando de recriminar la sentencia de segunda instancia, se trata, toda vez que el Tribunal ad quem metodológicamente abordó, entre otros tópicos: (i) la calificación jurídica de la conducta;

(ii) la nulidad de la sentencia del a quo ante la supuesta falta de motivación; (iii) aspectos generales de la valoración probatoria en la que se hicieron múltiples referencias de Jaime Rodríguez Mondragón, hijo de Gilberto Rodríguez Orejuela; (iv) el análisis de la coautoría en el caso concreto; y, luego, (v) su comportamiento fue debidamente particularizado.

Por tanto, en el tercer cargo, cuando el censor denuncia la motivación incompleta de la sentencia de segundo nivel, en esencia, no expone en qué radica lo deficiente de la misma. Seguidamente, el tribunal de cierre denunciado recalcó que no era válido exponer la simple inconformidad con la argumentación hecha en la providencia, o el descontento con los fundamentos que suministraba el funcionario judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la censura había de encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos no fueron suficientes para resolver el problema jurídico planteado.

Aunado a ello, puntualizó que el «casacionista niega su tesis porque, al tiempo que alega la motivación deficiente, expone los criterios que tuvo en cuenta el ad quem para sustentar su decisión, pero, no para confrontarlos, sino simplemente para dejar al descubierto que no lo dejan satisfecho». Y, adujo que no se logró acreditar la falta de motivación que indicó el recurrente, toda vez que era claro que su cuestionamiento se enfilaba hacia la valoración del fallador, desconociendo que, «una cosa es que no se motive o ello se haga deficientemente, y otra muy diferente, que no se compartan los argumentos de quien resuelve, que es precisamente lo que aquí sucede».

En lo que correspondió al último cargo, afirmó que: […] por la vía de la violación directa pretende el impugnante atacar las conclusiones del juzgador de segundo grado, lo cual es absolutamente improcedente, dado que, encubre su inconformidad con el raciocinio del fallador y busca descalificarlo tras el señalamiento de una indebida subsunción de las hipótesis factuales en la descripción abstracta del punible de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado.

Reseñó otras situaciones que tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado y aseveró: Por consiguiente, lo que se avizora es el interés del libelista en imponer su discernimiento al del juzgador, por la senda de denunciar la violación directa de la ley, bien bajo el ropaje de una aplicación indebida, ora de la interpretación errónea de la norma, lo que sólo permite advertir su inconformidad frente a lo decidido por los jueces unipersonal y plural, pero no un yerro demandable en casación. Además, mencionó que el recurrente, al valerse de la sede extraordinaria para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada por los funcionarios judiciales, atentaba contra la rigurosa metodología que se debía observar en sede de casación, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve respecto de la legalidad de la sentencia. Finalmente, concluyó: De esa manera, antes que evidenciar el alcance indebido o el sentido jurídico errado otorgado a la conducta punible juzgada, se percibe que su verdadera inconformidad se centra en el criterio analítico adelantado por la judicatura.

Desatino que cobra relevancia, si se advierte cómo se sustrae de enfrentar la estructura argumentativa de los fallos de instancia –que en este caso conforman unidad jurídica inescindible– para, en su lugar, interpretarlos a su acomodo, olvidando que en esta sede ninguna censura se puede afianzar en el desacuerdo que se tenga con el criterio judicial, porque éste prevalece sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con claridad y precisión, que la hermenéutica reprochada por la vía directa, es ajena al contenido de los preceptos enunciados o que el alcance otorgado a los mismos no corresponde a su sentido literal.

En suma, los cargos examinados acaso adquirieron el nivel de reclamo formal y sus argumentos quedaron en el plano de mero enunciado, sin justificar cómo había lugar a remover la declaración de justicia contenida en la confutada decisión. En consecuencia, el libelo habrá de ser inadmitido. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.

Lo anterior, por cuanto al analizar los argumentos realizados por la Sala de la Corte fustigada para no dar trámite al estudio de fondo de la demanda extraordinaria, se advierte que es una postura respetable, que no puede ser catalogada, de manera alguna, como alejada del ordenamiento jurídico, toda vez que se cimentó en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden a dicha colegiatura.

Además, contrario a lo mencionado por el accionante, si bien es cierto el auto denunciado hizo un análisis extenso y preciso, no lo es menos que ello se dio para ilustrar, en cada cargo, los defectos de la demanda y explicar porqué cada uno de ellos no podía ser admitido, revisando así los requisitos pertinentes que debe tener el escrito, sin que pueda señalarse que existió una irregularidad en aquella decisión. Finalmente, frente a lo dicho por el actor en su escrito inicial y reiterado en la impugnación, esto es, la inobservancia de la sentencia CC SU-296 de 2020 para proferir la decisión denunciada, ello no se comparte, toda vez que, en efecto, la Corporación confutada, como ya se indicó, se acogió al ordenamiento jurídico aplicable sin desconocer los derechos fundamentales aquí alegados.

De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se confirmará la determinación de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00