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STL14222-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57500 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14222-2019 Radicación n.° 57500 Acta Extraordinaria 83 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA, en representación de su hijo S.E.U.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2017-00401-00.

I.

ANTECEDENTES RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA, en representación de su hijo S.E.U.P, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al «DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, LA SEGURIDAD SOCIAL, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA» presuntamente vulnerados por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Refiere el accionante que de su unión matrimonial con la señora María Rosalba Pérez Guzmán, procrearon varios hijos, pero que uno de ellos, S.E.U.P., nació el 20 de agosto de 1998, con una enfermedad diagnosticada como «SINDROME DE DOWN GRADO 1». Relató que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante dictamen médico laboral, determinó que el joven S.E.U.P., tiene una «PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE UN 80%», al margen de lo anterior, narró que laboró para empresas privadas hasta el año 1990, luego como servidor público para el «MUNICIPIO DE MEDELLÍN», desde el 6 de marzo de 1990 al 6 de marzo de 2008; que por lo antes mencionado, ha cotizado 1585 semanas, por lo que tiene derecho a la «PENSIÓN POR HIJO INVALIDO», acudiendo ante Colpensiones, para el reconocimiento de la prestación referida, pero que ésta la negó por medio de la Resolución GNR-338356, expedida el 16 de noviembre de 2016, contra la cual interpuso los recursos de Ley, pero que continuó la negativa de la Administradora frente a su pedimento.

Que inició proceso ordinario laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien absolvió a la administradora accionada de todas las pretensiones de la demanda, al considerar que no reunía los requisitos para acceder al derecho reclamado, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual al ser resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia de primera instancia, y finalmente, arguyó «lo dispendioso que es en los actuales momentos someter esa decisión al recurso de casación».

Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales constitucionales invocados y, en consecuencia, pretende que se «DECLARARE (SIC) NULIDAD DE LA SENTENCIA, EN LA QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN (SIC) SALA LABORAL RESOLVIO (SIC) EL RECURSO DE APELACION (SIC) (…)» Por medio de auto de 1º de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de la referencia, se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.

Dentro del término legal, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia. Al dar respuesta, la Directora de las Acciones Constitucionales de Colpensiones, se pronunció respecto de la acción, solicitando se declare la improcedencia de la misma. La Magistrada ponente del Tribunal accionado, al pronunciarse sobre la providencia judicial cuestionada, manifestó que, «se profirió en derecho, atendiendo lo demostrado en el proceso y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia relativa a la pensión especial por hijo invalido, confirmándose la Sentencia de Primera Instancia» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con relación a la prosecución en la eficacia de las garantías superiores, debe señalarse que las mismas han de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De los antecedentes previamente expuestos, se observa que Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, pretende se «DECLARARE (SIC) NULIDAD DE LA SENTENCIA, EN LA QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN (SIC) SALA LABORAL RESOLVIO (SIC) EL RECURSO DE APELACION (SIC) (…)», el 9 de septiembre de 2019, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el que cuestiona transgredió sus derechos fundamentales constitucionales, al haber confirmado la sentencia de primera instancia, de fecha 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Laboral de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral, bajo el radicado N.º 2017-00401-01, que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad a cargo.

Del examen anterior, se advierte que la demanda de amparo carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela. Lo anterior porque contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, la parte accionante pudo acudir en tiempo al recurso extraordinario de casación y no lo hizo, mecanismo éste idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario laboral al no prosperar en segunda instancia sus pretensiones, y no así la acción de tutela; desaprovechando la oportunidad para que el juez natural se pronunciara frente a la solicitud de pensión especial de vejez anticipada por hijo discapacitado, a que alega tener derecho por cumplir con las exigencias previstas en la ley para ese efecto.

En ese contexto, es relevante expresar que la acción de tutela no puede instituirse como un dispositivo paralelo del cual pueda el interesado recurrir para reemplazar los medios ordinarios judiciales que el ordenamiento legal dispuso para la defensa de sus intereses. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de los instrumentos procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al de tutela, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy accionante.

Ahora bien, reitera esta Corporación claramente que, el actor no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por el Tribunal Superior accionado, y que pretende hacer valer a través de esta excepcional vía, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso de casación, toda vez que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el alcance para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las pretensiones solicitadas y liquidadas hasta la fecha de la decisión en segunda instancia que no hayan sido concedidas, siempre y cuando conserve el interés jurídico para recurrir frente a esas peticiones, a lo que se suma que cuando se refiere a reconocimiento y pago de pensiones, que es la situación fáctica que aquí se presenta, o reajuste de las mismas adicionalmente se debe contemplar la incidencia futura, teniéndose en cuenta como referente la expectativa de vida del interesado, máxime cuando, se itera que revisadas las pretensiones de la demanda del solicitante, estás se circunscribían a obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad a cargo.

Por ende, la parte vencida no puede en esta oportunidad, luego de omitir la interposición del recurso en mención, dentro del término legal previsto para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, subsidiario y residual, por cuanto no está creado para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.

En consecuencia, como quiera que el accionante tenía a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, la presente acción resulta improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como transitorio, toda vez que, de los hechos descritos en el escrito de tutela, no se indica la causación de un perjuicio irremediable al convocante que amerite la protección de sus derechos, pues no da cuenta de ello dentro del plenario, lo que hace inferir que no ha lugar a tan especialísima intervención. No obstante, y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad, tampoco se observa una potencial afectación de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo, pues no se advierte que la decisión del Tribunal accionado sea arbitraria, sino acorde con la normatividad aplicable al caso.

Con todo, se destaca que una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones formulados por el hoy accionante y absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al considerar que, «aunque el demandante cumple con el requisito de semanas exigidos para causar el derecho a la pensión reclamada; conforme a la prueba practicada se establece que es la madre del joven S.E., quien se desempeña como ama de casa, la persona que se dedica al cuidado personal y atención básica requeridos por su hijo en situación de discapacidad, estando de esa manera satisfecha la necesidad que demanda el joven respecto a los cuidados necesarios por la enfermedad que padece; mientras que el demandante en calidad de padre, se dedica a trabajar para procurar el sostenimiento económico del hogar, en su actividad como profesional del derecho teniendo a cargo diferentes procesos y de manera ocasional en el tiempo que no trabaja apoya el cuidado de su hijo; habiendo manifestado el actor que no está dispuesto a dejar de laborar más allá del eventual reconocimiento de la pensión especial de vejez ya que requiere de esos recurso económicos adicionales; siendo el propósito del otorgamiento de esta prestación que el padre o madre, al abandonar toda actividad laboral pueda dedicarse al cuidado y atención personal que requiere el hijo en situación de discapacidad, condicionado que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral y que conforme a lo confesado por el actor, se puede concluir que al percibir los ingresos a título de pensión, éste tampoco se va a dedicar al cuidado personal del hijo, que está cubierto por su esposa».

En efecto, el pronunciamiento emitido en primera instancia, se itera fue confirmado por el Juez colegiado accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien funge como accionante en esta oportunidad, la Sala de Decisión argumentó para arribar a tal determinación que, «En cuanto a lo que fue objeto de apelación encontró la Sala de Decisión que no le asistía razón al recurrente, toda vez que, tal como lo explico el Juzgado de Primer a Instancia, en estos casos, para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, no es suficiente con acreditar la dependencia económica, además del requisito de semanas exigidos; sino que debe demostrarse que tiene el padre o la madre de apartarse de sus actividades laborales para dedicarse al cuidado personal que necesita el hijo en situación de discapacidad» Además, se apoyó en la postura actual y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la especialidad laboral, citando para lo pertinente a partes de las sentencias, SL319-2019, SL2530-2018, SL1790-2018, en las que se ha indicado, «Cuando es la madre y no el padre trabajador la que se ocupa del cuidado personal y acompañamiento permanente del hijo en estado de discapacidad, en principio no le asiste el derecho al progenitor, porque la dependencia exigida por la norma no es solamente de tipo económico, sino que el potencial beneficiario de la pensión debe tener a su cargo» «“…el cuidado personal del descendiente…”, que debe ejercer “…en mayor o menor medida” y, por ello, en esta eventualidad las razones de cuidado quedan satisfechas por la presencia permanente de la madre en el hogar, por ende, no se cumpliría el objetivo de esa prestación especial que amerite que el padre se retire de la fuerza laboral y la seguridad social actúe mediante el reconocimiento de esta pensión, lo que hace que no sea posible bajo esta situación conceder el derecho reclamado …”» De lo anterior se infiere que, así se analizara de fondo la situación aquí planteada, no se evidencia arbitrariedad constitutiva de «vía de hecho», pues las decisiones reprochadas son el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida y consonante con lo dispuesto en la norma legal invocada para el reconocimiento de la pensión especial para padres de hijos inválidos reclamada, máxime cuando contrario a lo afirmado por el actor, la Sala encontró que no están acreditadas las condiciones para el reconocimiento de la referida prestación, toda vez que no se cumple con el propósito establecido por la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, esto es, que el padre trabajador se retire de la fuerza laboral para dedicarse al cuidado personal que necesita el hijo en situación de discapacidad; ya que dicho cuidado, está a cargo de la señora María Rosalba Pérez, madre de S.E., quien como ama de casa está siempre pendiente de sus necesidades, atenciones y requerimientos; sin que el demandante hubiera demostrado o enunciado siquiera, que por circunstancias especiales de su hijo en situación de discapacidad o de la madre, quien ejerce en forma preponderante la labor de cuidadora en este caso, se presente necesidades del plurimencionado cuidado personal y permanente que también hagan necesario su retiro de la fuerza laboral y la intervención de la seguridad social mediante el reconocimiento de la pensión especial de vejez referida.

Finalmente, es necesario aclarar que esta Sala no puede interferir en las sentencias tanto del Juzgado como del Tribunal accionados, ya que fueron proferidas de conformidad con los documentos aportados, pues lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los procesos laborales puestos a sus juicios.

Bajo tales parámetros, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, ninguna afectación de las garantías del demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone la negación de la salvaguarda peticionada, en virtud a que ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el interesado tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Con fundamento en todo lo precedente, se negará la acción de tutela invocada por Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13