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STL14221-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | Radicación n.° 64702 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14221-2021 Radicación n.° 64702 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA DE LOS ÁNGELES GAVIRIA ALZATE y MILEIDY TOBÓN GAVIRIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a ELPIDIA DE JESÚS LEGARDA LONDOÑO, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que María de los Ángeles Gaviria Alzate y Mileidy Tobón Gaviria en calidad de compañera permanente e hija de Hernando Tobón Sepúlveda (ya fallecido), demandaron a Colpensiones para, de una parte, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios; y, de otra, dejar sin efecto la Resolución No. 172177 de 14 de junio de 2016, por medio de la cual la administradora de pensiones reconoció dicha prestación a Elpidia de Jesús Legarda Londoño (vinculada como litisconsorte necesaria).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 12 de marzo de 2020, absolvió a la parte demandada por cuanto adujo que «ni la parte demandante ni [Legarda Londoño] lograron acreditar una convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante»; en cuanto a su hija, señaló que «no acreditó ser estudiante para el momento de fallecimiento de su padre y tampoco dependía económicamente de dicho señor […] por ser mayor de edad».

La anterior determinación fue objeto de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante fallo de 29 de junio de 2021, confirmó la de primer grado. Las promotoras se quejaron que el juzgador de primera instancia no hizo una valoración adecuada de las pruebas «de manera integral y se limitó a desconocer derechos por una presunta falta de claridad de los testigos».

Además, se demostró «con claridad y contundencia los requisitos de dependencia económica por ser aquel cabeza de hogar, la convivencia, y que la misma perduro (sic) por más de catorce años continuos y hasta el día del fallecimiento del aquel, que ocurrió en Medellín el 01 de marzo del 2016, como una unidad o núcleo familiar». Así las cosas, las accionantes solicitaron la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 29 de junio de 2021.

Mediante auto de 11 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado anotó el link para acceder al expediente. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión de 29 de junio de 2021 por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia de 12 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, en la que se negó la pensión de sobrevivientes a María de los Ángeles Gaviria Álzate por no acreditar la convivencia y a su hija Mileidy Tobón Gaviria por no certificar que se encontraba estudiando a la fecha del fallecimiento de su padre.

En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado para ser activado contra la sentencia de segundo grado; no obstante, se observa que las promotoras no activaron el citado mecanismo. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso referido para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, teniendo en cuenta que se trata de una pensión de sobrevivientes la cual tiene incidencia futura, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretenden las aquí interesadas.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quienes hoy invocan su amparo constitucional, pretendan la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

En ese orden de ideas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00