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STL14221-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86523 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14221-2019 Radicación n.° 86523 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TATIANA ROCÍO PEÑA TRUJILLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la accionante interpuso contra las SALAS PLENAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE BUCARAMANGA Y RIOHACHA, los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de aquélla ciudad y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, con ocasión del trámite disciplinario N.° 2012-00416, adelantado a la actora en calidad de funcionaria y empleada de la Rama Judicial.

I.

ANTECEDENTES TATIANA ROCÍO PEÑA TRUJILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y a la «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», presuntamente vulnerados por las SALAS PLENAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE BUCARAMANGA Y RIOHACHA, los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de aquélla ciudad y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, con ocasión del trámite disciplinario N.° 2012-00416, adelantado a la actora en calidad de funcionaria y empleada de la Rama Judicial.

Refiere la accionante que mediante proveído de 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la sancionó con destitución e inhabilidad de 15 años para el ejercicio de funciones públicas, al hallarla responsable de las faltas disciplinarias regladas por los numerales 4° del artículo 151[footnoteRef:1] y 14 del canon 154 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:2]; que la anterior determinación, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante Resolución N.° 10, expedida el 4 de marzo de 2019. [1: “(…) Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con: (…) La gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio (…)”.] [2: “(…) A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 14.

Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos (…)”.] Relató que por medio de las Resoluciones N. ° 042 y 043 de 16 de mayo siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en su orden, la retiró del servicio, con ocasión de la reseñada pena y, se abstuvo de estudiar su renuncia al cargo de Juez Promiscua de Familia de Maicao, el cual desempeñaba para entonces.

Que por auto de 9 de abril de esta anualidad, el titular del despacho Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, funcionario instructor del comentado proceso, aceptó la revocatoria del mandato al defensor de la acusada, y desestimó la recusación formulada en su contra por la suscrita; pronunciamiento ratificado en sede de apelación, el 10 de mayo de 2019.

Contó que el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, con Resolución N.° 004 de 21 del presente año, en cumplimiento de la reseñada disposición disciplinaria, la retiró del cargo de secretaria titular en propiedad, por «destitución». Adujo que de la Resolución N.° 010 del 4 de marzo pasado, con la cual se confirmó la señalada pena, no le fue notificada personalmente, por ende, aún no ha cobrado ejecutoria.

Por ello, solicitó el amparo de derechos fundamentales, y en consecuencia, dejar sin efecto los «Actos de comunicación de la Resolución No. 10 del 4 de marzo de 2019 emitida por el Tribunal Superior de (sic) Distrito Judicial de Bucaramanga, y las actuaciones administrativas surtidas con posterioridad (…) y las adelantadas » por las demás autoridades judiciales accionadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de agosto de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, decidió negar la tutela solicitada, considerando que «1.

Emerge diamantino el fracaso de esta salvaguarda por carecer del requisito de subsidiariedad, pues la presuntamente afectada aún cuenta con la posibilidad de invocar la supuesta “indebida notificación” ante la autoridad disciplinante, quien es la llamada a dilucidar si se configuró o no la irregularidad advertida y los efectos de su declaratoria, en caso de hallarla demostrada, como lo dispone el Artículo 145 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, aplicable al asunto».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, TATIANA ROCÍO PEÑA TRUJILLO la impugnó, y en el mismo escrito, manifestó «Acogiendo el criterio reiterado, y sostenido por la Corte Constitucional por ejemplo en sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992, me reservo la posibilidad de sustentar la impugnación en el curso de la segunda instancia».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lineamiento jurisprudencial, la tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el solicitante tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, al resolver la impugnación presentada, de entrada se advierte que la salvaguarda fundamental resulta improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que dentro del proceso disciplinario, objeto de reproche, la accionante alega que la Resolución N.º 010 del 4 de marzo de 2019, mediante la cual se confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general, no le fue notificada personalmente, por lo que aduce que aún no ha cobrado ejecutoria.

En tal virtud, la gestora tiene a su alcance instrumentos procesales mediante los cuales puede alegar las inconsistencias en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, anomalías que, en su concepto, vician de nulidad la actuación censurada, tal como lo consideraría la Sala Homologa Civil, al arribar a la decisión de negar la tutela solicitada, cuando precisó que, « (…) pues la presuntamente afectada aun cuenta con la posibilidad de invocar la supuesta “indebida notificación” ante la autoridad disciplinante, quien es la llamada a dilucidar si se configuró o no la irregularidad advertida y los efectos de su declaratoria, en caso de hallarla demostrada como lo dispone el Artículo 145 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, aplicable al asunto».

De acuerdo con lo planteado por el A quo constitucional, a más de lo anterior, agregó que, «Huelga precisar, si bien el citado estatuto no estableció un procedimiento específico para aquellas “nulidades” acaecidas con posterioridad al fallo definitivo, para su tramitación, habrá de acudirse a las formas establecidas para actuaciones de similar linaje, pues la presunta falta o defecto en el acto de enteramiento de la sentencia de segundo grado, a no dudarlo, afecta el debido proceso, conforme lo regula el numeral 3º del precepto 143 ídem» Bajo ese contexto, al juez de tutela no le es dable sustituir las facultades conferidas por el legislador a los funcionarios competentes para el conocimiento del proceso disciplinario adelantado a la hoy impugnante, ni reemplazar los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento positivo para proteger las garantías de las partes al interior del juicio.

En ese sentido se enfatiza que así la promotora del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso en mención. Así las cosas, este no es el mecanismo idóneo para dilucidar aspectos como los esbozados por la promotora de la acción, ya que la norma disciplinaria le ofrece precisas herramientas de defensa judicial para que exponga ante el juez natural sus argumentaciones o reproches, sin que las mismas puedan ser eludidas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

Aunado a lo precedente, debe señalarse que, advertida la inviabilidad del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que la accionante tilda como «vía de hecho».

Además, es de advertirse que es al interior del proceso disciplinario, en cualquiera de sus etapas, en donde se puede cuestionar la legalidad de lo rituado, control que, incluso, está obligado a hacer el juez natural, en caso de que advierta la configuración de cualquiera de las causales de nulidad que contempla el artículo 98 de la tantas veces mencionada Ley 1123 de 2007, en virtud del mandato imperativo que consagra el artículo 99 de esa misma normatividad.

Para lo pertinente, transcribimos la norma en referencia, «En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto».

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10