CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14221-2015 Radicación No. 62451 Acta No. 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que Oscar Rincón Bonilla promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES El señor Oscar Rincón Bonilla instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso. Del escrito de tutela así como de la prueba documental aportada con el mismo se colige que, Central de Inversiones S.A. CISA demandó en proceso ejecutivo hipotecario al aquí accionante, junto con Orlando Rincón Bonilla, Catalina Herczeg Lozano, Jaime Antonio Durán, Gentil Plata Rengifo y Graciano Garcés; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali; que la parte demandada propuso incidente de nulidad con fundamento en no haberse notificado de debida manera a catalina Herczeg Lozano; que el a quo negó lo solicitado, mediante auto del 7 de mayo de 2014; que interpuso recurso de reposición contra esa decisión y, en subsidio apelación; que el a quo mantuvo su decisión y requirió copias para que se surtiera el de queja; que mediante auto del 30 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró “bien denegado el recurso de apelación solicitado en el recurso de queja”, con el argumento de no ser dicho auto susceptible del medio impugnativo; que la solicitud de nulidad lo fue por indebida notificación del mandamiento de pago, debidamente acreditado con la constancia de que la demandada no reside ni labora en el lugar de notificación, por lo que el medio de impugnación no fue contra un simple auto.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, fueron incorporadas al plenario, copia de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso cuestionado. Central de inversiones CISA S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, por no haber violado derecho fundamental alguno al actor y, al paso, solicitó se vinculara al trámite, a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA, la cual, tras haber sido vinculada al trámite en virtud del auto proferido el 27 de agosto de 2015 por Sala de Casación Civil de la Corte, se opuso igualmente a la prosperidad de la acción de tutela.
Mediante fallo del 27 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Oscar Rincón Bonilla, tras advertir lo siguiente: “Los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
(…) En el auto en que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, rehusó dar curso al incidente de nulidad propuesto contra el proveído de 18 de enero de ese año, que tuvo por enterados por aviso a catalina Herczeg Lozano, Graciano Garcés y Gentil Plata Rengifo (7 may. 2014), la Sala no encuentra vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora el gestor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y probatorio.
En forma breve, como corresponde a la naturaleza de dichas providencias, indicó, que no accedía a tramitar la petición de invalidación, dado que ‘dicha figura procesal no está concebida para atacar las providencias’. Pero donde mejor se atiende lo atendible de la decisión, es en el auto de 22 de octubre de 2014 que resolvió el recurso de reposición contra aquel propuesto, en el que expuso ‘(…) el recurrente con sus argumentos, pretende demostrar que lo requerido … es que se declare la nulidad de la actuación surtida respecto de la notificación de los demandados Catalina Herczeg Lozano, Gentil Plata Rengifo y Graciano Garcés, por lo que presentó incidente de nulidad en contra del auto nº 25 del 18 de enero de 2013, en el cual se dispuso tener por notificados a loa mencionados señores.
Procediendo a la revisión del expediente con el fin de dilucidar los motivos de inconformidad planteados por la parte demandada a través de su apoderado judicial, se observa que mediante escrito obrante a folio 648, el togado … manifestó que los demandados Catalina Herczeg Lozano, Gentil Plata Rengifo y Graciano Garcés, no se encontraban notificados y por ello no era correcto correr traslado de las excepciones presentadas dentro del presente trámite, a lo que el despacho se pronunció mediante auto de 31 de enero de 2011, desplegándose después de dicho proveído una serie de actuaciones que perseguían aclarar lo concerniente a la notificación de los ejecutados.
Así pues, en providencia del 18 de enero de 2013, se definió que la notificación … se surtió por aviso (art. 320 del C.P.C), tal y como se había expuesto en proveídos anteriores, cobrando firmeza dicha decisión al interponerse y resolverse los recursos correspondientes’. Precisó entonces, que en lo concerniente a la notificación de los citados ejecutados, no solo no se había presentado irregularidad alguna, sino que ese era un aspecto ya debatido y definido, por lo que no era viable reabrir una discusión suficientemente esclarecida.
Además, no concedió la apelación aduciendo que ‘dicho recurso es de naturaleza taxativa, significando que solo procede contra las providencias expresamente enlistadas en el Art. 351 CPC, dentro de las que no obra el auto recurrido y tampoco se encuentra señalado en procedimiento especial’. Finalmente, el quejoso también encauza su reclamación respecto de la resolución del Tribunal que declaró bien denegada la impugnación contra el que no diligenció el incidente de nulidad, tópico frente al que cabe decir que tampoco se observa un proceder arbitrario o antojadizo, pues, sin lugar a dudas, se apoyó en una hermenéutica admisible del artículo 351, numeral 5º del estatuto procedimental civil, en armonía con el 147 ibídem, que admite la segunda instancia, únicamente, a la decisión que declara viciado total o parcialmente el pleito.
(…) Así las cosas, las reflexiones de los censurados frente a los temas materia de resguardo, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del caudal probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible.
En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por las autoridades convocadas, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada determinación”. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, reiteró que la deficiente notificación a uno de los demandados, constituye nulidad procesal.
Añadió que nunca se reestructuró el crédito, por lo que además se le vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda e igualdad, pues lo procedente era que se archivara el proceso. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse: Revisada la documental que obra en el plenario, concluye la Corte que el actuar de las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso ejecutivo cuestionado, no constituyen vía de hecho ni resultan susceptibles de reparo.
Las reflexiones plasmadas en las providencias de cuyo contenido se aparta el actor, en el terreno constitucional, impiden sostener, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa temática, que hayan incurrido los juzgadores, en un proceder susceptible de amparo, dado que las determinaciones criticadas surgieron de las argumentaciones razonablemente ofrecidas y no del capricho o de la simple voluntad del funcionario, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, la improcedencia del mecanismo constitucional incoado.
Lo dicho, aunado a las consideraciones esgrimidas en detalle por la Sala de Casación Civil de la Corte para denegar el amparo deprecado, que comparte esta Colegiatura, obligan a confirmar el fallo impugnado, pues ningún derecho fundamental del actor resulta lesionado, a partir de la actuación procesal desplegada al interior del proceso ejecutivo, por parte de las autoridades judiciales que el trámite han intervenido.
Por último ha de señalarse que no es dable que el accionante plantee en esta oportunidad, esto es, en el escrito de impugnación, quejas distintas a las inicialmente expuestas, como es la relacionada con el hecho de que nunca se reestructuró el crédito y que lo procedente era que se archivara el proceso ejecutivo en el que es parte demandada, pues ello es un asunto que no se planteo desde el inicio ni se ventiló en el trámite de la acción y, por lo mismo, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues de ser así, se violaría el derecho de contradicción y defensa de terceros.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, sin necesidad de consideraciones adicionales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9