CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01677 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14220-2021 Radicación n.° 2021-01677 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por EFRÉN JOSUÉ MARTÍNEZ MENDINUETA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, asunto al que se vinculó a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, petición, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, libre ejercicio de la profesión y educación, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Expresó que desde el 12 de agosto de 2021 era abogado egresado de la Universidad del Magdalena; que, el 19 de ese mismo mes y de este año, solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional; no obstante, no había recibido respuesta alguna, a pesar de que el 26 de agosto hogaño, la autoridad accionada emitió acuso de recibido.
Indicó que la falta de expedición del documento le impedía ejercer su profesión y estudiar alguna especialización y/o maestría con relación a su carrera, por lo que se le vulneraron los derechos invocados. Así las cosas, pidió la protección de sus garantías y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, expida su tarjeta profesional de abogado.
El amparo se presentó el 8 de octubre de 2021 y mediante auto de 11 del mismo mes y año esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, mediante Acta No. 18413 de 2021, se le asignó la tarjeta profesional No. 368.076 a Efrén Josué Martínez y que se le informó de aquello por correo electrónico el 8 de octubre de 2021.
Añadió que, una vez se expidiera el plástico, sería enviado al lugar de residencia del promotor, razón por la cual, señaló que existía un hecho superado. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor pretende la expedición de su tarjeta profesional por parte de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Ahora, de las pruebas aportadas, se constata que la entidad accionada, mediante Acta No. 18413 del 8 de octubre de 2021, le asignó el documento No. 369.076, lo cual se le notificó por correo electrónico en esa misma calenda.
Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el libelista pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00