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STL14220-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86449 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14220-2019 Radicación n.° 86449 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN ESTEBAN LONDOÑO CASTRILLÓN y BIBIANA CASTRILLÓN ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela que los accionantes interpusieron contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo laboral conexo con radicado N. º 2017-01155-00, iniciado por los arriba mencionados en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES JUAN ESTEBAN LONDOÑO CASTRILLÓN y BIBIANA CASTRILLÓN ROJAS instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, presuntamente vulnerados por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Refirieren los accionantes que dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2017-01155-00, la autoridad judicial accionada, profirió sentencia condenatoria el 31 de mayo de 2011, por la cual le fue reconocida pensión de sobrevivientes, con su respectivo retroactivo e intereses de mora, con ocasión del fallecimiento de su compañero y padre, Iván Darío Londoño Londoño. Relataron que con los valores que les fueron reconocidos, a través de las resoluciones GNR 412604 y GNR 389639 del 27 de noviembre de 2014 y 1º de diciembre de 2015, respectivamente, Colpensiones les quedó adeudando el pago de las costas procesales en un valor de $2.142.400, y además la suma de $8.958.759, por concepto de faltante de intereses moratorios; ante la omisión en el pago, el 4 de mayo de 2017, presentó demanda ejecutiva conexa, se libró mandamiento de pago y se notificó a la Administradora en cita, quien propuso como excepción de mérito la denominada como prescripción, la que a su vez fue declarada probada por el juez de instancia, decisión contra la que interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos mediante providencia de 20 de junio de 2019, en la que se negó la reposición y no concedió la apelación por ser el proceso de única instancia. Alegaron los accionantes que no se tuvo en cuenta la negligencia de Colpensiones para hacer efectivo el pago de las costas.

Por ello, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «dejar sin efecto los autos proferidos por el despacho los días 07 y 20 de junio de 2019 por medio de los cuales se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones dentro del proceso ejecutivo conexo adelantado en contra de dicha entidad, y se negó el recurso de apelación interpuesto en contra de aquella decisión, y se concedan las pretensiones de la demanda».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de agosto de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, dispuso vincular, notificar y correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2019, decidió negar la tutela solicitada, considerando, «Así las cosas, debe concluir la Sala que en el presente caso no se configuró ninguno de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no existe una decisión que sea manifiestamente contraria a la ley que se pueda considerar vía de hecho, sino una interpretación de la Ley razonable que no puede ser desconocida por vía de la acción de tutela y por tanto debe denegarse el amparo constitucional deprecado».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, JUAN ESTEBAN LONDOÑO CASTRILLÓN y BIBIANA CASTRILLÓN ROJAS, la impugnaron, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este mecanismo no fue concebido para rebatir los criterios adoptados por la administración de justicia, salvo cuando exista un abuso y el lesionado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas para reclamar el agravio, excepto cuando obre de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el tema, se ha dicho que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Estima esta Sala que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violen en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y a la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los Jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el Juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los Jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto analizado, el accionante plantea que dentro del proceso ejecutivo que se surtió contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, dicha entidad al momento de dar contestación a la acción ejecutiva, formuló como medio exceptivo, el denominado como prescripción, el que a su vez fue declarado próspero por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 7 de junio del año en curso, determinación según la cual, a criterio de los solicitantes, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Bajo tal exposición, se concluye que la actuación vulneradora se configuró con la aparente indebida interpretación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social efectuada por el Juzgador, como lo manifestaron en su escrito tutelar. Pues bien, una vez confrontada las decisiones de la autoridad judicial con la Constitución Política, en aras de verificar la existencia o no de la afectación de los derechos de Juan Esteban Londoño Castrillón y Bibiana Castrillón Rojas, que es lo que compete al Juez de tutela, advierte esta Sala que la accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales se pudo determinar que la acción ejecutiva mediante la cual se pretendía el cobro de las costas procesales reconocidas dentro del proceso ordinario que le precedió, se encontraba prescrita, en tanto que en el proceso objeto de estudio, la denominada cuenta de cobro presentada ante la entidad de seguridad social obligada, misma que data del 7 de diciembre de 2012 (Fl. 102), lo que implica entonces que para el momento en que se radicó demanda ejecutiva laboral o solicitud de ejecución, esto es, para el 4 de mayo de 2017 (Fl. 100), transcurrieron más de los tres (3) años de conformidad a lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo que fuerza concluir que debía tenerse por probada la excepción de prescripción y por consiguiente, disponerse el cese de la ejecución, así como el levantamiento de las medidas a las que hubiere lugar.

Respecto a la prosperidad de la excepción de prescripción, se encuentra que los demandantes acudieron a la jurisdicción laboral a reclamar a través de proceso ejecutivo a continuación de un ordinario, el reconocimiento y pago de las costas judiciales reconocidas dentro del citado proceso ordinario, por lo tanto debía darse aplicación a las normas que sobre prescripción regule el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dicho tema lo reglamenta el artículo 151 de esta disposición normativa cuando indica que “ Las acciones que emanen de la leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito (…) sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. Corolario de lo anterior, para esta Colegiatura es de recibo el argumento exhibido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al considerar que en el asunto de marras, el fenómeno prescriptivo había operado, pues en el presente asunto no hay discusión sobre la existencia de derecho alguno por cuanto existió una obligación reconocida judicialmente, la que a su vez quedó ejecutoriada, debiendo entonces darse aplicación al contenido, en estricto rigor, del artículo 151 del estatuto procesal laboral que predica la prescripción trienal.

Así las cosas, reitera la Sala que la autoridad judicial accionada, declaró prescrita la acción ejecutiva en contra de Colpensiones respecto del pago de costas procesales, por cuanto la acción ejecutiva sólo se promovió el 4 de mayo de 2017, cuando la reclamación de las mismas se había realizado en el año 2012, fundando su decisión en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual indica que la prescripción de la acción se interrumpe -no se suspende- con el solo reclamo escrito del derecho, a partir del cual vuelve a correr el término prescriptivo por una sola vez.

Habida cuenta de lo anterior, se había superado ampliamente el término trienal de que trata el artículo 151 ibídem, ciertamente lo procedente era declarar la prosperidad del medio exceptivo formulado por la convocada a juicio. Por lo precedido, concluye esta Sala que el autoridad judicial accionada, apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales se pudo determinar que en cuanto a la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, no se constituye una vía de hecho, sino la aplicación estricta de la norma del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En suma, el pronunciamiento definitorio de la excepción en comento, se encuentra soportada en reflexiones que se acompasan tanto con la realidad fáctica como jurídica, lo cual descarta la interferencia del Juez Constitucional, porque lo contrario equivaldría a invadir sin justificación la competencia constitucional y legal del ordinario en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Así mismo, resulta importante resaltar que no está facultado el Juez constitucional para revocar la decisión tomada por el Juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que ésta estuvo ajustada a las normas superiores sobre prescripción. Con la anterior precisión, al examinar la decisión proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín que declaró la prosperidad de la excepción formulada por la entidad ejecutada, no se vislumbra un proceder contrario al ordenamiento jurídico, constitutivo de vía de hecho, como quiera que la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva es resultado de una hermenéutica atendible que la funcionaria accionada dispensó al caso, dentro de su discreta autonomía e independencia judicial, y en el mismo sentido, tal como lo considerara el A quo constitucional, con respecto al otro tópico motivo de inconformidad que, «por otra parte, tampoco se avizora ilegalidad o arbitrariedad en la decisión del Juez accionado de no conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en contra del auto que negó la reposición de la decisión, pues de la lectura del mandamiento de pagó, se avizora sin mayor dificultad que la cuantía de la ejecución no supera los 20 SMLMV para el año 2018, lo que hace que el proceso sea de única instancia como bien lo resolvió el accionado».

Como se logra dilucidar, lo que en últimas buscan los accionantes es revocar el pronunciamiento adverso porque, aduce, es opuesto a la realidad conocida al interior del proceso de la referencia. Hecha esa precisión, la Sala advierte que la impugnación no tiene vocación de prosperidad habida cuenta que al analizar las acreditaciones allegadas se constata que la decisión proferida no luce contraevidente ni de ella emana desafuero alguno, sino que se trata de una determinación que es admisible desde el punto de vista de la legalidad, y que, por ello, independientemente de que sea o no compartida, escapa al calificativo de arbitraria, derivada de la subjetividad, contrario a lo que pregona la inconforme en esta sede.

Es por ello que las reflexiones que precedieron esa conclusión no revelan arbitrariedad o exceso de atribución, comoquiera que no se ve de qué forma pudo vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes, hoy impugnantes. Con todo, téngase en cuenta que la determinación adoptada en el juicio en cita, está fundado en una comprensión plausible que tiene respaldo en diversas normas y también en los medios de convicción contenidos en la Litis.

Por manera que, en contravía con lo que proponen los promotores de esta impugnación, sí concurre una sustentación que sostiene jurídicamente la propuesta argumentativa rebatida, sin que tal fundamentación se muestre inconsistente o desatinada, comoquiera que está sustentada en un raciocinio meritorio que la hace respetable y no puede, por tanto, ser desconocido en virtud de la autonomía e independencia judicial, máxime cuando al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades.

En ese contexto, todo indica que lo pretendido por los impugnantes es anteponer su criterio y atacar la decisión que le fue adversa a sus intereses, desnaturalizando esta acción constitucional, toda vez que este instrumento no fue creado para reabrir un nuevo debate para entrar a desvirtuar lo que es de competencia del juez natural. Por consiguiente, se confirmará el fallo de la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, impugnado por Juan Esteban Londoño Castrillón Rojas y Bibiana Castrillón Rojas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12