República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14220-2015 Radicación n ° 62345 Acta n° 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRABAJO y por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 25 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió LUIS OLMEDO CIFUENTES LONDOÑO en contra del recurrente y de la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DE ARMENIA, trámite al que se vinculó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA.
ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de amparo, a las autoridades señaladas el actor endilgó vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la protección de las personas de la tercera edad, la salud y la seguridad social. Relató que contaba con más de 70 años; que no sabía leer ni escribir y no tenía recursos económicos, por lo que después de esperar 5 años para acceder, fue beneficiario del Programa Adulto Mayor y tuvo; sin embargo, este año lo retiraron «ya que un amigo me consiguió un trabajo en una obra y me afiliaron al régimen contributivo por siete (7) semanas»; que elevó petición y la Secretaría de Desarrollo Social le contestó que le envío oficio 2015RE19803 con el fin de que se acercara a la entidad entre el 10 y 17 de junio para solucionar su situación, lo que no pudo llevarse a cabo pues, según la entidad, el actor « cambió de domicilio».
Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues no se tuvo en cuenta que laboró solo por 7 semanas; que siempre se acercó a la entidad y nunca le dieron información y que en la actualidad se encontraba sin el subsidio que le garantizaba su mínimo vital, además no tenía familia que lo pudiera ayudar, de suerte que no podía esperar otros 5 años para acceder al beneficio.
Por lo anterior, pidió se ordenara a la accionada continuar pagando el subsidio sin necesidad de otros trámites administrativos y judiciales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dio trámite a la acción de tutela y ordenó la notificación a las accionadas. Posteriormente, por auto del 19 siguiente vinculó al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia.
El Municipio de Armenia señaló que según la base de datos, el actor fue retirado del programa de Adulto Mayor mediante Resolución No. 781 del 28 de julio de 2015 porque apareció reportado por la EPS SALUDCOOP como cotizante; que mediante aviso, lo citó para subsanar la situación, pero el actor no asistió, «por lo tanto se presume que cambio de municipio»; no obstante, como fue reportado nuevamente en el régimen subsidiado por el FOSYGA, el accionante debía adelantar un nuevo proceso de inscripción a partir del 3 de agosto del mismo año, lo cual tampoco realizó. Indicó que no vulneró ningún derecho fundamental.
El Ministerio del Trabajo reseñó la naturaleza jurídica y los requisitos, los criterios de priorización y las causales de retiro del programa Adulto Mayor. Enfatizó en que la competencia para seleccionar los beneficiarios, era exclusivamente del Ente Territorial, conforme el parágrafo 2° del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, por lo que los aspirantes se debían inscribir en la Coordinación del Programa Delegada por la Alcaldía del Municipio en el que residían.
También, explicó que luego de los cruces de diferentes bases de datos en los casos que se requería verificación «se genera el bloqueo es decir la suspensión del giro de subsidios al beneficiario hasta tanto el ente territorial envíe los resultados de la verificación realizada con los respectivos soportes de tal manera que concluya si procede el retiro o activación de la persona bloqueada.
Lo anterior obedece única y exclusivamente a la aplicación de claros preceptos legales que regulan la materia y las acciones de verificación responden a la necesidad de la correcta destinación». Por último, precisó que el Municipio de Armenia excluyó al actor del programa por traslado de municipio y, por ello, no le constaba violación de las garantías al debido proceso y al derecho a la defensa; finalmente, solicitó la desvinculación de la acción. El Consorcio Colombia Mayor 2013 especificó que su actividad consistió en observar y acatar las instrucciones y ordenamientos formulados por el Ministerio de Trabajo, en virtud del contrato fiduciario No. 216 de 2013; y se remitió a la Resolución 1370 de 2013 conforme al trámite de pérdida y retiro del subsidio.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia concedió el amparo y ordenó a las accionadas que mancomunadamente realicen las actuaciones necesarias para que dentro de 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, lleven a cabo la reinclusión del accionante al Programa de Adulto Mayor, en las mismas condiciones en las que estaba; y asimismo procedan al pago de los subsidios dejados de percibir.
Consideró que mediante acto administrativo del 29 de julio de 2015, el actor fue desvinculado del programa por traslado de municipio, por lo que el retiro no se dio por el reporte que hizo la EPS SALUDCOOP; además que como no se allegó prueba que acreditara que el ente territorial cuando inició la actuación administrativa de retiro del programa del accionante, hubiera verificado su lugar de residencia y las condiciones reales en las que se encontraba, dada su situación de sujeto de especial protección, hizo manifiesta la falta de garantías a un debido proceso y el desconocimiento de postulados de solidaridad y respeto a la dignidad humana como principios esenciales del estado social de derecho.
IMPUGNACIÓN El Consorcio Colombia Mayor impugnó, pues a su juicio, la sentencia constitucional de primera instancia desconoció la norma que regulaba el programa de adulto mayor y el Tribunal no se percató que el retiro del actor del programa se hizo conforme a la inoperancia de los requisitos para permanecer en este, lo que tornaba improcedente su reincorporación a dicho beneficio.
El Ministerio de Trabajo argumentó la improcedencia del amparo, pues no se tuvo en cuenta que la exclusión se hizo mediante acto administrativo, por manera que la competencia radicaba exclusivamente en el juez natural de la causa, esto es, el contencioso administrativo, máxime cuando el actor no demostró un perjuicio irremediable. En relación al pago de los subsidios de manera retroactiva expresó que el amparo de la acción se originó por la inobservancia del Municipio al debido proceso del accionante, pues no era de su competencia verificar el cumplimiento de requisitos, de suerte que no debía efectuarse dicho pago con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional sino de los del ente territorial.
CONSIDERACIONES De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este orden de ideas, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el caso bajo estudio, la pretensión del actor es su reincorporación como beneficiario en el programa de Adulto Mayor, que busca la protección de personas de la tercera edad en estado de pobreza extrema, del cual fue retirado mediante acto administrativo; aunque a juicio del Ministerio de Trabajo ello generaría la improcedencia de la acción constitucional, en reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la misma se abre paso cuando se trata de una persona de especial protección por ser de la tercera edad, y frente a las cuales el Estado tiene la obligación de protegerlas dada su condición de debilidad manifiesta; ello aunado a que en el sub lite se probó que las accionadas vulneraron el debido proceso de Luis Olmedo Cifuentes Londoño. Lo anterior, por cuanto tal como lo indicó el Municipio de Armenia, si bien se citó previamente al actor para subsanar su situación y aquél nunca asistió, se « presume que cambió de municipio», por lo que expidió la Resolución No. 781 de 2015 mediante la cual excluyó al accionante del beneficio de Adulto Mayor por «el traslado a otro municipio o distrito»; no obstante, todo ello se realizó sin tener en cuenta el procedimiento establecido en la Resolución 1370 de 2013, según el cual, el retiro de beneficiarios es un trámite avalado por los entes territoriales, y entre sus causales se encuentra el traslado a otro municipio o distrito del adulto mayor; no sin antes «informar de ello al coordinador del programa.
Sin embargo es factible que éste no lo haga, situación por la cual el cruce de información con bases como la del consolidado nacional del Sisbén podría permitir identificar dichos casos. También es posible tener conocimiento por información de la asamblea de beneficiarios, de personas que perciben el subsidio, de veedores ciudadanos o comunidad en general.
Una vez se tenga conocimiento del posible traslado, se hace necesario su confirmación, para lo cual se debe solicitar la presentación del beneficiario con el fin de que justifique y aclare la situación» y que «en el evento de no localizar al beneficiario, se sugiere apoyarse en la prensa escrita y hablada, testimonio de la comunidad y realizar visita domiciliaria.
De persistir la ausencia y no presentación del beneficiario, se elabora y publica en edicto el requerimiento de presentación del beneficiario, concluida la fecha del edicto, se procede a la elaboración del acto administrativo informando la exclusión del programa». Así las cosas, dado que la entidad encargada no allegó las pruebas de las cuales se pudiera concluir que realizó el trámite reseñado, necesario para proceder al retiro de beneficiarios del adulto mayor, esta Sala tal como lo señaló el Tribunal de Armenia, considera que existe una evidente violación al debido proceso del actor y por ello se confirmará el amparo.
Dado lo expuesto anteriormente, no pueden tenerse en cuenta los argumentos expuestos por el Consorcio Mayor, pues se insiste, el retiro del actor al programa adulto mayor se dio vulnerando su debido proceso y desconociendo las normas que regulan la materia. Ahora, en relación al argumento del Ministerio de Trabajo de pagar el retroactivo de subsidios de fondos del ente territorial debido a que fue la entidad que vulneró los derechos del accionante, es viable aclarar que los recursos destinados para dicho programa se hicieron de manera taxativa y específica, por lo que no puede el juez constitucional ordenar que los mismos se paguen con cargo a otra cuenta que no señaló la norma.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10