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STL14219-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64684 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14219-2021 Radicación n.° 64684 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que BIMBO DE COLOMBIA S.A., instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de las demás partes e intervinientes en el asunto judicial conocido con radicado «2018-00393».

I.

ANTECEDENTES La sociedad convocante, por intermedio de apoderado judicial, presenta la acción de tutela de la referencia con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento fáctico de su petición de amparo, relata que el 2 de octubre de 2018, promovió proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del Comité Seccional de Cartagena del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bimbo de Colombia -SINALTRABIMBO, el cual le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.

Refiere que el juez de conocimiento dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 31 de mayo de 2019, por considerar que la causal invocada no se encuentra contemplada en la ley. Expone, que no conforme con la determinación, formuló recurso de apelación; sin embargo, a través de fallo de 30 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió confirmarla.

En criterio de la persona jurídica tutelante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, al no acceder a las pretensiones de la demanda e incurrir para ello en un defecto sustantivo, consistente en «la interpretación restrictiva del contenido de los artículos 380 y 401 del Código Sustantivo del trabajo». Asimismo, cuestiona un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de los elementos de convicción que reposan en el expediente, pues, a su juicio, «es claro que de 83 trabajadores que prestaban sus servicios en la ciudad de Cartagena, únicamente 10 de ellos se encontraban afiliados al sindicato y, sin cumplir con los requisitos establecidos en sus propios estatutos, registraron un comité seccional con el único objetivo de crear fueros sindicales a sus miembros».

Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas, y en consecuencia, i) dejar sin efecto la sentencia de 30 de octubre de 2020, que confirmó la decisión de 31 de mayo de 2019, y en su lugar, ii) ordenar al Tribunal accionado a proferir un nuevo fallo judicial con el que ponga fin al proceso especial adelantado, y «resuelva de fondo la controversia planteada con arreglo a las normas legales que gobiernan en asunto».

Agrega que, en su sentir, acredita los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues afirma que contra el fallo del Tribunal, no procede ningún recurso y, en cuanto a la inmediatez, anota que solo hasta el 6 de julio de 2021, el a quo, emitió el auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior». Mediante auto de 13 de octubre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó enterar a las accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad concedida, las convocadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer dentro de un término prudente, la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la sociedad accionante, se desprende que su pretensión se dirige, a que por esta vía, se ordene dejar sin efecto la sentencia emitida por el ad quem, al interior del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical en que fungió como demandante, fallo que según afirma, adoleció de defectos sustantivos y fácticos, por interpretación restrictiva de la norma aplicable al caso e indebida valoración probatoria.

Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez, que independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.

En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional, que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia, con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor de la acción que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que el fallo cuestionado data de 30 de octubre de 2020 -notificada mediante estado n.º 161 de 3 de noviembre del mismo año-, mientras que el recurso de amparo se radicó solo hasta el 7 de octubre de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido cerca de un año desde la última actuación, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Así, aunque la proponente afirma que solo hasta el 6 de julio de 2021, el juzgado de primer grado emitió el auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior», debe indicársele, que tal argumento no es de recibo, toda vez que se trata de una providencia de sustanciación o de trámite, que en nada incide frente a la decisión de la sentencia de segunda instancia cuestionada.

En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00