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STL14219-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86469 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14219-2019 Radicación n.° 86469 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO DE JESÚS CARO GÓMEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA y la COMISARÍA DE FAMILIA, ambos de Yopal, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES HERNANDO DE JESÚS CARO GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE y «UNIDAD FAMILIAR», presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA y la COMISARÍA DE FAMILIA, ambos de Yopal, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad., y a las demás partes e intervinientes con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias al interior de la acción de tutela formulada por él contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Yopal.

Refiere el accionante, que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal -hoy Segundo de Familia-, en providencia de 9 de marzo de 2016, en sede de homologación, ratificó las medidas de protección dispuestas en favor de la niña Z.V.C.G, hija del aquí actor y de Yaneth Garzón Beltrán; empero, resolvió no acoger el acuerdo sobre visitas suscrito entre los involucrados hasta la definición de la situación jurídica del padre en el proceso penal iniciado en su contra por actos sexuales con menor de 14 años, en la persona de su descendiente.

Relató que la causa criminal referida se adelanta en Bogotá, y allí no ha sido emitida ninguna decisión condenatoria, incluso, asevera que la fiscalía pidió su preclusión por «inexistencia de los hechos», pedimento aún no definido. Alegó que en el 2013, se determinó la periodicidad de los encuentros con su hija ante la Comisaría de Familia de Suesca, régimen desconocido por la progenitora, quien decidió trasladar su domicilio a Casanare, previa solicitud « (…) de cambio de plaza de trabajo (…)» en calidad de docente; aduce que aquélla ha incurrido en injuria y calumnia, pues junto con el juicio penal enunciado, promovió otros por violencia intrafamiliar, sin conseguir una definición favorable a sus intereses.

Que además de las denuncias penales propuestas por él respecto de Garzón Beltrán, intentó recuperar las visitas con la menor formulando acción de tutela frente al juzgado accionado; no obstante, el Tribunal cuestionado negó el amparo, el 3 de febrero de 2017, restringiendo con ello su prerrogativa a compartir con la menor, con quien no tiene contacto hace más de 6 años.

Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales constitucionales y, en consecuencia, «ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE YOPAL, TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL SALA UNICA (SIC), ICBF, (…) DEJE SIN EFECTOS la orden de restricción de visitas», para en su lugar, se autorice «la aplicación del acuerdo de visitas establecido ante la Comisaría de Familia de Suesca».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de agosto de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, decidió negar la tutela solicitada, considerando que «A la luz de lo expresado, se colige, sin duda, la improcedencia de la protección reclamada respecto de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por dirigirse contra otra acción de igual estirpe, particularmente, frente al fallo emitido por esa autoridad en la salvaguarda interpuesta por el censor contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, máxime si tales diligencias fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional, presentándose, por tanto, cosa juzgada. ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, HERNANDO DE JESÚS CARO GÓMEZ la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»; y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, al resolver la impugnación interpuesta, y de conformidad con los hechos expuestos en el escrito inicial, así como en la sustentación de la presente, afirma el accionante que el Juez Segundo de Familia de Yopal, suspendió las visitas del padre a favor de su hija, con sustento en el trámite de la existencia de un proceso penal adelantado contra el progenitor, «por actos sexuales contra su hija».

De otra parte, que ante tal inconformidad, presentó acción de tutela en contra el Juzgado en mención, la cual fue resuelta, el 3 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quien la negó por improcedente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado, « (…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela».

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de desnaturalizar la figura jurídica de la acción, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones de la misma naturaleza, esta Sala también ha considerado que resulta improcedente, porque en tal hipótesis, los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental, situación fáctica que aquí no se presenta.

De otro lado, al ser aislada de revisión, la petición de resguardo objeto de análisis, es de advertirse que «está claro que respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional», y, por ende, resulta improcedente atender la pretensión del gestor del amparo. Sobre el particular, es de indicar que dicha Corporación mediante la revisión de la sentencia de protección estudia y determina si el amparo propuesto es viable o no, y si bien es cierto, este grado jurisdiccional no se predica de toda tutela, también lo es que, la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional relacionada con que «cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave», o lo que es lo mismo, la parte tutelante podrá apelar al recurso de insistencia. De otro lado y, en cuanto a la cosa juzgada constitucional el alto Tribunal en sentencia T-529 del 18 de julio de 2014, consideró, «Las decisiones proferidas dentro del proceso de tutela tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada constitucional, lo cual ocurre cuando este Tribunal conoce de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión. No obstante, si el expediente de tutela es seleccionado, este fenómeno jurídico se produce con la ejecutoria del fallo que profiera la Corte Constitucional».

Aunado a lo precedente, no se advierte que el actor, hubiese ejercido el derecho que cree asistirle ante la autoridad administrativa en la etapa de seguimiento ni a través de un nuevo proceso administrativo que haga posible la verificación de los derechos de su hija, a efectos de determinar eventuales vulneraciones. Valga decir, que si la inconformidad del accionante se funda en la imposibilidad de ejercer el derecho contemplado en el artículo 256 del Código Civil, al tener suspendidas las visitas a su hija, tiene la posibilidad de promover demanda de reglamentación de visitas, por el tramite verbal sumario ante el Juez de Familia – Art. 390, numeral 3 del C.G.P.-, acción que en todo caso debe estar precedida del agotamiento del mecanismo de la conciliación, contemplado en la Ley 640 de 2001.

En suma, la presente acción constitucional, no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad propios para su procedencia; toda vez que la decisión adoptada por el Juzgado accionado data del 9 de marzo del 2016, habiendo transcurrido más de un año a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, esta es, del 2017, superando ampliamente el plazo de seis (6) meses; que de manera unificada se estableció como término razonable para acudir oportunamente a este mecanismo para solicitar la protección constitucional.

Bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento no solo del requisito de inmediatez, sino también de subsidiariedad en su ejercicio. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de los instrumentos procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy accionante.

De manera que, resulta necesario confirmar la providencia impugnada, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al comprobar que no hubo transgresión de derecho fundamental alguno, por lo motivado con suficiencia en las consideraciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10