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STL14219-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 75001 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14219-2017 Radicación n. 75001 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NOLASCO ENRIQUE HINCAPIÉ FRANCO contra el fallo proferido el 25 de julio de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES NOLASCO ENRIQUE HINCAPIÉ FRANCO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y «APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO FORMAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que la sociedad E. Saravia y Compañía - quien posteriormente cedió derechos litigiosos a favor del accionante - inició un proceso civil ordinario de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual contra Vehicolda Ltda, Serviauto y Llantas del Sur Ltda. y Lyra Motors Ltda. Con ocasión del mismo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión denegó las pretensiones de la parte demandante mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, la cual fue apelada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que en fallo del 21 de noviembre de 2016 confirmó la sentencia de primera instancia. El accionante censura las anteriores providencias al indicar que los falladores incurrieron en yerros argumentativos, pues en el trámite de primer grado, se « omitió solicitar pruebas de oficio, con miras a establecer la verdad real y procesal ».

De otra parte, aseguró que el ad quem, « tampoco tuvo en cuenta la solicitud de la responsabilidad civil extracontractual generada por la comisión de un delito de falsedad en documento ». Contra esta última decisión, indicó el tutelante, interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado en su concesión el 6 de diciembre de 2016.

Con base en los hechos narrados, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efecto la sentencia de segundo grado para « reelaborar lo que en derecho corresponda ». Subsidiariamente, deprecó la anulación de la sentencia emitida en primer grado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de todos los intervinientes en el proceso que la originó. Al tiempo, dispuso que todos los documentos anexos a la solicitud de amparo fuesen tenidos como prueba al interior de la actuación. En término, el despacho de la magistrada Julia María Botero Larrarte, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la providencia de allí emanada el 21 de julio de 2016, mediante la cual se confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 30 de octubre del mismo año, no reviste arbitrariedad alguna, pues obedeció a razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales.

Aunado a ello, alegó que el demandante inobservó el requisito de la inmediatez en el presente asunto, al haber trascurrido más de 6 meses desde que se denegó el recurso extraordinario de casación. A su turno, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá - anteriormente individualizado como Segundo Civil del Circuito -, se limitó a realizar un recuento de la actuación procesal surtida en el proceso ordinario que aquí se revisa, sin pronunciarse de fondo al respecto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de julio de 2017, denegó el amparo reclamado tras aludir a las razones que tuvo la autoridad cuestionada para decidir como lo hizo, con base en lo cual, estimó que la providencia censurada es razonable y destacó que no se puede emplear la acción de tutela para cuestionar los argumentos del juez de la causa ordinaria, cuando no se advierten las desviaciones denunciadas por el accionante.

Adicionalmente, señaló que en la presente solicitud de amparo se inobservó el requisito de la inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Nolasco Enrique Hincapié Franco la impugna, para lo cual allegó un escrito en el que reitera los argumentos expuestos en el escrito tutelar. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, se advierte que la parte accionante censura la providencia de 21 de noviembre de 2016 adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se confirmó la de primer grado en la que se denegaron las pretensiones de la parte demandante al interior del proceso civil ordinario de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual anteriormente descrito.

Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconocen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto al primer presupuesto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, se precisa, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 6 de diciembre de 2016, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su última providencia, dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad que hoy plantea.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la prenombrada providencia y la interposición de la presente acción -5 de julio de 2017-, supera los 7 meses, de donde resulta la extemporaneidad de la presente acción, pues supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado como razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

Ahora, en relación con el presupuesto de la subsidiariedad, se observa que el interesado tuvo a su alcance mecanismos defensivos idóneos llamados a ser activados al interior de la actuación en resguardo de sus garantías, como lo era el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según lo establece el artículo 353 del Código General del Proceso, que procedía contra la providencia adiada 6 de diciembre de 2016, por la cual el tribunal negó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que hoy pretende anular y que le fue adversa, situación que devela su propia incuria; de modo que no resulta viable, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como medio adicional o alternativo a los previstos en la ley.

Ahora bien, de omitirse estos requisitos, se tiene que el amparo suplicado, tampoco está llamado a prosperar, por cuando la providencia emitida por la Corporación accionada, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho censurado, actuación que se enmarcó dentro de los principios de autonomía e independencia judicial consagrado en la Constitución y la ley, lo que impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Establecido lo anterior, importa precisar que el colegiado convocado, al fundamentar su decisión, consideró lo siguiente: En este orden y tras revisar el expediente, desde el umbral advierte la Sala que no hay elementos de convicción que permitan declarar la responsabilidad deprecada, esto por cuanto no se acreditó la falsificación enrostrada, mucho menos su autoría. Así pues, debe decirse que no se allegaron con mérito probatorio las documentales –CERTIFICACIONES- en virtud de las cuales la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Bogotá, tuvo por válidas las autorizaciones respecto a la sustitución de los vehículos matriculados en el servicio público de placas Nos. SGR 503 y SGR 504, y que aduce la recurrente su representante legal no suscribió por encontrarse fuera del país -esta entre otras irregularidades-; básicamente porque los “traspasos de los cupos” se encuentran en copia simple, (fls.31 y 51, C.1).

Y sabido es que “las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale. (…). Así las cosas, el ad quem, luego de una valoración de los elementos de prueba allegados a la actuación, coligió la inexistencia de un medio del cual se pudiese inferir una falsedad documental y, por tanto, concluyó que no era posible predicar la configuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual alegada por el demandante.

Por lo anterior, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia recurrida, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica y con el estudio detallado de las pruebas. Adicionalmente, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable.

No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 11