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STL14218-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95131 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14218-2021 Radicación n.° 95131 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ÍTALO GÓMEZ VILLAMIZAR presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA emitió el 14 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante, en calidad de persona natural y de gerente liquidador de la sociedad Distribuidora y Suministros La Perfecta S.A.S., en liquidación, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito introductor y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que, Elías José Mestra Pitalúa promovió proceso ordinario laboral contra La Distribuidora y Suministros la Perfecta S.A.S., asunto que se asignó por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. Mediante auto de 18 de agosto de 2020, el juez de conocimiento admitió la demanda y el 29 de abril de 2021, envió correo de notificación personal a las direcciones electrónicas laperfecta10@gmail.com y leider_m.o@hotmail.com.

El mismo 29 de abril de este año, el despacho accionado recibió como respuesta del correo laperfecta10@gmail.com, el texto que a la letra se lee: «[b]uenas noches, recibido auto admisorio y demanda con sus anexos, procederé a su contestación. Saludos, Ítalo Gómez Villamizar, Representante legal, Distribuidora y Suministros la Perfecta». Mediante proveído de 18 de junio de 2021, el juez accionado, tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad demandada y, acto seguido, señaló el día 10 de septiembre del mismo año, como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin perjuicio que se pudiera continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento contemplada en el artículo 80 ibídem.

La parte aquí accionante, refiere que el 19 de junio (sic) de 2021, «el juzgado acusa recibo de 2 correos electrónicos (solicitud de acceso a expediente y poder) de parte suya», y que el 9 de agosto siguiente, el despacho le contesta, requiriendolo para que informe a qué solicitud se refiere. El 19 de julio de 2021, el apoderado de la pasiva, solicitó el reconocimiento de personería e informó, que el correo de notificación enviado inicialmente, ya no aparece en el acápite de notificaciones judiciales y comerciales, por estar cancelada la matrícula.

En criterio de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, al tener por no contestada la demanda, más aún, cuando no se ha pronunciado acerca de la solicitud de reconocimiento de personería y permitirle el acceso al expediente. Por otro lado, comenta, que debido a la finalización de un vínculo comercial entre los socios de la sociedad demandada, procedió a modificar el correo electrónico que reposaba como registrado en la Cámara de Comercio, pero que solo hasta el 27 de enero de 2021, esta información se actualizó en el respectivo documento público.

Anota, que le es dable inferir que el correo al cual se le notificó de la acción en su contra, es el primigeniamente nombrado y no el actual, lo que a su juicio, revela una indebida notificación, lo que en su sentir, hace viable decretar la nulidad del proceso. Por otro lado, argumenta, que el juez de la causa vulnera sus prerrogativas superiores, al no reconocer personería a su abogado y no darle acceso al expediente, motivos por los cuales no ha podido ejercer su derecho de defensa.

Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección irrogada, y en consecuencia; i) declarar la nulidad procesal de todo lo actuado en el juicio materia de reclamación, ii) dejar sin efectos el auto de 18 de junio de 2021, iii) ordenar al juez querellado a reconocer personería a su abogado y darle acceso virtual al expediente y, iv) ordenar el cómputo de términos para contestar la demanda, a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia de la acción de tutela, para poder así ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar al juzgado accionado y demás vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto y, a continuación, refirió que: «El proceso se encontraba privado al público hasta tanto se trabó la litis, una vez se encontraba debidamente notificada la demanda, se procedió a ponerlo público en la plataforma Tyba, tal y como se encuentra actualmente.

AUNADO a que ya previamente, y desde el mes de abril de 2021, se les había remitido copia del traslado de la demanda, y del auto admisorio del mismo, lo que en todo caso, supliría cualquier “silencio” guardado por el Despacho ante los correos del mes de julio pretendiendo obviar la notificación personal realizada de tiempo atrás». En suma, anotó que la parte reclamante pudo hacer uso de los recursos de ley contra el auto por el cual se tuvo por no contestada la demanda, y en lo referente al cambió de dirección electrónica para efectos de notificación, explicó, que son hechos que no le constan y que el interesado no los puso en conocimiento del juez natural, para resolver lo que resultara pertinente.

Por su parte, quien funge como demandante en el asunto aquí cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo por no cumplir con el requisito de procedibilidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2021, declaró improcedente la queja constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque no solo no acreditó haber elevado solicitud de nulidad por la presunta indebida notificación que afirma aconteció, sino que además no interpuso el recurso de apelación que procedía contra el auto de 18 de junio de 2021.

En todo caso, conminó al juez accionado a pronunciarse sobre las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y darle acceso al expediente. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora en tutela, la impugnó, bajo el a,rgumento, que «solo tuvo conocimiento del auto de 18 de junio de 2021, publicado en estado de 21 de junio de 2021, cuando aquel ya se encontraba ejecutoriado» e insiste, que desde un principio buscó tener reconocimiento de personería y acceso al expediente, para iniciar la defensa judicial, y afirma que sin esto, no puede indicársele que no interpuso recurso de ley, pues requería del reconocimiento de su abogado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo, que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el proponente, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía, se declare la nulidad de todo lo actuado y se revoque el proveído de 18 de junio de 2021, por el cual el juzgado accionado tuvo por no contestada la demanda, cuando existió una indebida notificación del auto admisorio de la misma, pero que en su criterio, no pudo recurrir, porque el juez cognoscente no se había pronunciado acerca de su solicitud de reconocimiento de personería ni le dio acceso al expediente.

Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito introductor, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.

Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el asunto judicial materia de reclamación, tal como se lo indicó el juez constitucional de primer grado, pues aunque argumenta por vía de impugnación, que solo tuvo conocimiento del auto de 18 de junio de 2021, luego que este quedara ejecutoriado, lo cierto es, que en el mismo texto afirmó, que tal actuación se notificó por estado de 21 de junio siguiente.

En ese entendido, al reconocer que el despacho publicó el estado, lo propio entonces era que elevara el recurso de apelación que procede contra el proveído por el cual se tuvo por no contestada la demanda, tal como lo permite el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues era aquel el escenario idóneo para propender por la defensa de sus intereses y exponer ante el juez natural los motivos de inconformidad.

Aunado a esto, al advertir la pretensión de que se declare por esta vía la nulidad de todo lo actuado en el juicio laboral seguido en su contra, debe decirse que esta Sala, avala lo esgrimido por el a quo constitucional, en el sentido de indicarle que no alegó la presunta nulidad por indebida notificación ante al juez natural competente, para que aquel, como director del proceso, zanjara la controversia.

Ahora, no es de recibo excusarse en que la autoridad judicial accionada, no se pronunció sobre sus solicitudes de reconocimiento de personería y darle acceso al expediente, y afirmar, que esa situación le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, porque no solo relató en su escrito de tutela, que como demandada confirmó la recepción del traslado de la demanda junto con sus anexos, sino que, además -recuérdesele-, el acto de reconocimiento de personería es eminentemente declarativo y no constitutivo, lo que significa que al abogado en nada le impide actuar ante la falta de un proveído que así lo reconozca, pues ejercerá las facultades que le fueron concedidas conforme al mandato.

A manera de ilustración, esta Sala en pretérita ocasión, abordó un asunto similar al aquí planteado, y en esa oportunidad, en sentencia CSJ STL1536-2020, se sentó: «Al respecto, en sentencia T-348-1998 la Corte Constitucional expresó: ( ) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder.

Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su “ejercicio” debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio (…).

Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda.

Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada.

(Énfasis original) Asimismo, en sentencia CSL STL, 25 oct. 2011, rad. 34921 esta Sala analizó un asunto en el que se planteó la imposibilidad de agotar los mecanismos procesales de defensa por ausencia de reconocimiento de personería al abogado y señaló: Es claro que esta decisión, notificada mediante estado No. 45 del 25 de octubre de 2010 (folio 4), era susceptible de atacarse por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación, al tenor de lo normado en los artículos 63 y 65-6 del Código Procesal Laboral, sin que tales medios de defensa se emplearan por la parte hoy actora contra la providencia que constituye uno de los pilares de su petición de resguardo, no resultando de recibo para esta Sala la razón esgrimida en el libelo de tutela para no hacerlo, referente a que sus apoderados “…carecían de personería, por cuanto no existía proceso (…)”; ello, por cuanto, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta misma Colegiatura, “…el acto de apoderamiento judicial se cumple con el mandato debidamente otorgado y presentado en forma legal (…).

Aunado a que la decisión positiva de reconocimiento es declarativa y no constitutiva. ” (Auto Casación Laboral de 1 de diciembre de 2009. Rad. 39865) (énfasis fuera del texto original)». Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00