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STL14218-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86497 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14218-2019 Radicación n.° 86497 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ZEUS PETROLEUM S.A.S., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la sociedad accionante interpuso contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, con ocasión del juicio de restitución de local comercial N. º 2017-00116, que promovió a José Lester de Nicolás Restrepo Villegas.

I.

ANTECEDENTES ZEUS PETROLEUM S.A.S, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, con ocasión del juicio de restitución de local comercial N. º 2017-00116, que promovió a José Lester de Nicolás Restrepo Villegas.

Refiere la sociedad accionante que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, Zeuss Petroleum S.A.S. -antes S.A.-, solicitó de José Lester de San Nicolás Restrepo Villegas, la restitución del local comercial ubicado en la «Av. Las Vegas Carrera 48 con Calle 25B Sur» de esa municipalidad, con base en un contrato de subarriendo suscrito entre ellos (Derivado del contrato de arrendamiento firmado por Inverdian S.A.S. y Zeuss Petroleum S.A.S.) Relató que mediante sentencia de 10 de mayo de 2018, el citado despacho accedió a los pretensiones de la demanda al no hallar probadas las excepciones de «cumplimiento de contrato, renovación del contrato, indebido desahucio e inexistencia del contrato de arrendamiento sobre establecimiento de comercio», propuestas por el demandado; inconforme, Restrepo Villegas apeló esa determinación; que en proveído de 29 de mayo de 2019, el Tribunal accionado declaró, de oficio, que la calidad de arrendadora de Zeuss Petroleum S.A.S. era meramente aparente, porque el reseñado acuerdo de voluntades, en realidad, involucraba a Inverdian S.A.S. y al entonces convocado, es decir, José Lester de San Nicolás Restrepo Villegas; en consecuencia, negó la aludida solicitud restitutoria.

Alegó que en la señalada decisión, “(…) aplicó indebidamente el artículo 282 del C.G.P., pues esta norma faculta al juez a declarar de oficio una excepción de fondo cuando la encuentre probada y cuando su competencia así lo permita, supuesto que era inviable para el ad quem, en la medida que su competencia se limitó a través del recurso de apelación por medio de la pretensión impugnaticia (…) ”.

Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, “Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Civil del 29 de mayo de 2019 (…)” y, en su lugar, “emita una sentencia de fondo atendiendo las normas legales y constitucionales”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de agosto de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, decidió negar la tutela solicitada, considerando que «El ruego no tiene vocación de éxito, pues no se advierte desafuero en la postura acogida por la citada sede judicial.

Ello, por cuanto, al margen de la denominación empleada por la referida instancia, el medio exceptivo aludido por el preanotado sentenciador se enmarca en una falta de legitimación por activa, pues, si como lo estimó la corporación atacada, la demandante no es parte del negocio sobre el cual se apuntaló la petición de restitución, no le acude a ella interés para presentarse ante la jurisdicción a reclamar el reconocimiento de los efectos propios del memorado acuerdo de voluntades».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ZEUS PETROLEUM S.A.S., la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el accionante cuestiona que el juzgador de segundo grado, dentro del proceso de la referencia, declarara la falta de legitimación por activa DE quien acudió como demandante, aun cuando tal argumento no fue alegado por la parte demandada. En punto de los reparos frente a la determinación adoptada por el ad quem, esta Corte no advierte de los defectos alegados por el actor en su escrito de tutela así como en el de sustentación del medio impugnatorio interpuesto.

En efecto, esta Sala ha dilucidado que la legitimación en la causa es la facultad o titularidad legal de una determinada persona para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo. De lo que se deduce que, cuando el fallador determina la ausencia de ese presupuesto en cualquiera de los extremos de la lid, afirma a su vez que el demandante o demandado, según el caso, no es la persona habilitada por la ley sustancial para afrontar una determinada relación jurídica, por tanto, será ese asunto cuyo estudio debe abordar delanteramente el sentenciador.

Ahora bien, como la legitimación es una cuestión sustancial que concierne a la acción, la ausencia de ella en los litigantes conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en la demanda. Sobre el particular esta Colegiatura en un asunto de similares contornos precisó que la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo.

En complemento de lo explicado, debe recodarse además que, la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineludible, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión. De lo anterior, en lo que respecta a lo decidido por el Tribunal accionado, aun como juez de segundo grado, estaba facultado para revisar de oficio el interés legítimo de la sociedad demandante, hoy accionante, para la interposición de la citada acción. En suma, aun cuando se admitiera que la autoridad judicial convocada sí se pronunció sobre una «excepción» de fondo que los allá accionados no propusieron en ninguna de sus intervenciones, el amparo tampoco saldría avante pues a voces del canon 282 del C.G.P., cualquier evento jurídico constitutivo de una «excepción» que enerve los pedimentos de la demanda puede ser declarada motu proprio por el juzgador, salvo, cuando se trate de prescripción, compensación y nulidad relativa, que a contrario sensu exigen su invocación por los interesados.

Cabe recordar los raciocinios realizados por la Sala Cuarta de Decisión Civil sobre el particular, « (…) queda claro que el contrato de arrendamiento en realidad tiene como extremos subjetivos a Inverdian S.A.S. (arrendador) y José Lester [de San Nicolás] Restrepo Villegas (arrendatario). Según las declaraciones de la representante legal de Zeuss Petroleum S.A.S. y de la abogada Margarita María Mesa Mesa, asesora jurídica externa de aquella (…), [quien] participó en la negociación como intermediaria, [en] una especie de garantía que exigía el propietario de los inmuebles, para que el señor José Lester [Restrepo Villegas] pudiera operar la estación de servicios allí edificada (…) ”.

“ (…) Aunado a lo anterior, la misma testigo manifestó que el canon pagado por (…) Lester por “subarriendo” a Zeuss es exactamente el mismo que [ésta] pasa a Inverdian, (…) [pues] en realidad ningún beneficio económico obtenía la demandante de [ese] contrato más allá de tener otra estación de servicio vendiendo su gasolina. Es decir, el beneficio [para Zeuss Petroleum S.A.S. resultaba del] contrato de suministro que celebró con (…) José Lester (…) ”.

“ (…) no existió contrato de arrendamiento entre Inverdian y Zeuss, así como tampoco existió contrato de subarriendo entre ésta y el demandado, pues la verdadera intención de los contratantes era: de Inverdian: que (…) José Lester tomara en arrendamiento la estación de servicios pero, al mismo, tiempo tener garantía de una empresa solvente, en este caso, Zeuss; [de la hoy tutelante, avalar], el contrato de arrendamiento, respaldando a José Lester, a cambio de obtener una estación de servicios más, distribuyendo su gasolina; y, de [Restrepo Villegas] ser arrendatario de la estación de servicios (…) ».

Frente al punto, la Sala Homologa Civil, al negar la tutela solicitada, precisó: «(…) Por tanto, afirmó el fallador enjuiciado, la entonces actora, Zeuss Petroleum S.A.S., operó como mera fiadora del arrendamiento pactado entre de José Lester de San Nicolás Restrepo Villegas e Inverdian S.A.S., reales extremos contractuales. Así las cosas, emerge diamantino, como se anticipó, la excepción declarada en segunda instancia refiere a una ausencia de “legitimación” para accionar, de quien se atribuyó la calidad de arrendadora, se insiste, Zeuss Petroleum S.A.S. (…) De lo anterior, fulgura que el ad quem, aun como juez de segundo grado, estaba facultado para revisar de oficio el interés legítimo de Zeuss Petroleum S.A.S. para interposición de la citada acción restitutoria».

Considerando que la decisión no desconoció ni transgredió prerrogativa fundamental alguna al gestor de la tutela, así como tampoco incurrió en defecto fáctico, puesto que, por el contrario, la decisión fue producto de un adecuado y pormenorizado análisis probatorio. Además, estudiados los documentos allegados y en especial el fallo de segunda instancia cuestionado, permiten advertir a la Corte, que la Corporación accionada para resolver de la manera criticada, partió del análisis del principio de la autonomía de la voluntad, del contrato de arrendamiento, de la restitución de local comercial arrendado y los elementos que jurisprudencial y doctrinariamente se han reconocido al mismo, y luego de ocuparse de las exigencias o requisitos necesarios para que declarara probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la accionante del contrato de arrendamiento de local comercial.

Finalmente, luego de hacer una relación de los argumentos en que se fundó el Tribunal accionado, y los expuesto frente a cada una de las pruebas analizadas en el proceso objeto de estudio, concluyó el A quo constitucional, posición compartida por esta Sala, que el pronunciamiento censurado luce acorde con lo acreditado en el asunto, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, se protegen en la materia que regula el preciso tema abordado en el litigio planteado.

En orden a lo anterior, es dable indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, por cuanto la misma se ajusta a los criterios que esa judicatura como máximo tribunal y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, ha sostenido en cuanto a lo concerniente a la legitimación en la causa, facultad del juez para revisar de oficio el interés legítimo de los demandantes para interponer la acción, los efectos que la misma produce y las circunstancias que deben acreditarse para poder establecerla, aunado a que, realizó un extenso y detallado análisis de los argumentos esbozados por la magistratura accionada, respecto de cada una de las pruebas tenidas en cuenta por esta, a efectos de sustentar la prosperidad de la declaración resuelta por el cuerpo colegiado atacado por esta vía, sin que sea necesario por parte de esta Sala traer a colación algún otro pronunciamiento.

Cabe recordar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir la valoración de los elementos de juicio en la que las autoridades judiciales apoyan sus decisiones, pues por mandato constitucional y legal están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de garantía fundamental alguna.

El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, situación fáctica que aquí no se presenta. Como se ha expresado con suficiencia, se procederá a confirmar la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11