CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95093 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14217-2021 Radicación n.° 95093 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el apoderado de SANDRA MIREYA ACERO GIL y LINA MARCELA CELY GIL, presentó contra la sentencia que el SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO emitió el 8 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que las recurrentes -y otros-, promovieron frente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO. I.
ANTECEDENTES Julián Leandro Figueredo Martínez, Sandra Mireya Acero Gil, Lina Marcela Cely Gil y Martha Cecilia Cruz Pérez instauraron acción de tutela, el primero, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre y «derecho igualitario», presuntamente vulnerados en los procesos en los que fungió como apoderado de las demandantes; y las restantes accionantes, con el fin de conseguir la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «supremacía del derecho sustancial sobre el formal», que a su vez, estimaron vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de la solicitud de amparo, Julián Leandro Figueredo Martínez, en causa propia y como apoderado de las demás accionantes, comentó que Sandra Mireya Acero Gil promovió proceso laboral contra Caprecom; que a este asunto se le asignó el radicado n.° 2019-00015, y que mediante auto de 7 de marzo de 2019, el juzgado aquí accionado lo admitió a trámite y ordenó enterar a la pasiva, quien se notificó personalmente de la demanda el 24 de abril de 2019.
Refirió que, seguidamente, Lina Marcela Cely Gil presentó proceso contra la misma demandada, asunto con radicado n.° 2019-00016, y que este se acumuló al proceso aludido en precedencia. Por otro lado, adujo que Martha Cecilia Cruz adelantó igual proceso contra Caprecom y que ese asunto con radicado n.° 2019-00046, se admitió mediante proveído de 30 de mayo de 2019, con notificación personal de la pasiva surtida el 18 de octubre de 2019.
Relató que en los tres procesos -los dos primeros acumulados-, se dictaron sentencias anticipadas como consecuencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva que consideró el 11 de julio y 24 de noviembre de 2019, respectivamente; y que contra estas determinaciones presentó recurso de apelación. Arguyó, que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, desató las apelaciones y como consecuencia de ello, revocó en cada proceso las sentencias anticipadas de primer grado y ordenó al a quo continuar con el trámite de los litigios.
Anotó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, el juez de primera instancia emitió, en el proceso de Martha Cecilia Cruz, auto de 30 de julio de 2020, y en el asunto acumulado, proveído de 8 de octubre de 2020, en los cuales dispuso continuar el trámite y ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público.
Expuso, que en la causa acumulada, el despacho accionado, mediante auto de 17 de junio de 2021, decidió archivar las diligencias por haber trascurrido más de 6 meses sin que la parte actora gestionara actos tendientes a notificar a las entidades referidas en precedencia. Anotó, que pese a que formuló recurso de apelación, este se declaró improcedente el 1 de julio de 2021, y que por otro lado, por auto de la misma fecha, en el proceso con radicado n.° 2019-00046, se decidió archivar el asunto por las mismas razones anotadas en el expediente acumulado.
Agregó, que contra esta última actuación, interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, pero que, mediante proveído de 15 de julio de 2021, el juzgador descartó el primero y negó de plano la alzada por improcedente. En criterio de la parte accionante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores al declarar el archivo de los procesos objeto de reclamación, cuando en las providencias por las cuales ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y al Ministerio Público, no indicó en cabeza de quien recaía tal carga procesal y luego, acusó que el juzgado accionado «desnaturalizó la filosofía de la contumacia pues se limitó a descartar de plano las demás herramientas de impulso procesal, y elegir a la que más perjudica a la parte débil -demandante- que es el archivo del proceso».
En suma, también cuestionó que no se concediera el recurso de apelación contra los proveídos que ordenaron el archivo de las diligencias, pues afirma que «este recurso procedía a plenitud y la situación debía resolverse de fondo, lo cual fue algo que desconoció el Juzgado Promiscuo de Paz de Rio». Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección irrogada y, en consecuencia, ordenar al juzgado accionado, revocar los autos de 17 de junio y 1° de julio de 2021, por los cuales se ordenó el archivo de los procesos citados en líneas atrás, y en su lugar, dar continuidad a los trámites procesales y que proceda a notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de agosto de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, se opuso a la prosperidad de la reclamación, al aseverar que no vulneró en ningún momento los derechos de los accionantes y destacó que a quien compete notificar el auto admisorio de la demanda es a la parte actora, más aún cuando el mismo apoderado de la parte actora fue quien solicitó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público.
Aunado a ello, defendió la legalidad de las actuaciones por las cuales declaró improcedente los recursos de apelación contra las órdenes de archivo. Por su parte, la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -PAR Caprecom Liquidado-, estimó que no hay lugar a la revocatoria de los proveídos por los cuales se ordenó el archivo de los procesos materia de reclamación, y que frente a la pretensión de ordenar al juzgado a notificar a las entidades que vinculó, requiere que se despache de manera desfavorable porque dicha carga le compete a la parte actora y no al despacho accionado; por último, manifestó oponerse a la pretensión de dar continuidad a los procesos, al alegar que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021, denegó el amparo deprecado por considerar que las decisiones de dar aplicación al artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no lucen desproporcionadas o antojadizas pues lo resuelto obedeció al lapso temporal que avanzó desde la imposición de las cargas procesales hasta la fecha de las decisiones de archivo, sin que pueda alegarse la falta de comunicación expresa de la mentada carga, pues ello se encuentra dispuesto en la ley adjetiva laboral.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las señoras Sandra Mireya Acero Gil y Lina Marcela Cely Gil la impugnaron y para tal efecto insistieron en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, resulta pertinente resaltar que la impugnación de la que ahora se ocupa la Sala fue propuesta por las accionantes Sandra Mireya Acero Gil y Lina Marcela Cely Gil, razón por la cual la competencia de esta Corporación se limitará a examinar la queja presentada por estas y sus reparos frente al fallo impugnado de 8 de septiembre de 2021.
En ese orden, en el caso sub examine, se desprende que la pretensión en la que insisten las proponentes de la acción, aquí impugnantes, está orientada a que se revoque el auto de 17 de junio de 2021, por el cual, en el proceso acumulado, el despacho accionado dispuso el archivo de las diligencias en aplicación al artículo 30 de la ley procesal en materia laboral, y a su vez, que se ordene al juez accionado a continuar con el trámite de sus asuntos.
Visto así, de entrada la Sala advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar dado el desafuero procedimental en el que incurrió el juez accionado al emitir el proveído de 17 de junio de 2021, esto es, ordenar el archivo de las diligencias por considerar que se evidenció una inactividad en el proceso superior a 8 meses luego de ordenar la vinculación de la parte pasiva a las entidades públicas Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, pues ciertamente esta decisión es lesiva del derecho fundamental al debido proceso de las actoras, tal como pasa a verse.
Para abordar el examen de la controversia que se suscita, resulta pertinente realizar un recuento de las actuaciones surtidas en la causa laboral acumulada. i) Para lo que aquí interesa denótese que si bien, en los procesos 2019-00015 y 2019-00016 -tramitados bajo una misma cuerda procesal-, el juzgado de conocimiento dictó sentencia acumulada el 11 de julio de 2019, lo cierto es que mediante providencia de 6 de agosto de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Viterbo decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 16 de mayo de 2019, inclusive. ii) En cumplimiento de lo resuelto por el superior, el a quo, a través de auto de 8 de octubre de 2020 dispuso continuar el trámite procesal pertinente y ordenó la vinculación «como intervinientes dentro del asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (arts. 610 y 612 C.G.P.), a quienes se les notificará el auto admisorio de la demanda, para los efectos que estimen oportunos. Súrtase la notificación como indican las normas referidas». iii) En providencia de 17 de junio de 2021, el juez encausado ordenó el archivo de las diligencias al advertir que desde la actuación anterior, transcurrieron más de (8) ocho meses, «sin que la parte interesada hubiese efectuado gestión alguna tendiente a cumplir con dicha carga procesal, es decir ha transcurrido un tiempo muy superior al que indica la norma precedente, lo que de paso permite su aplicabilidad al caso».
Pues bien, de las actuaciones traídas a colación, obsérvese que el juez accionado, luego de evidenciar una inactividad prolongada, limitó su pronunciamiento a descargar en la parte actora el deber de notificación a las entidades públicas que vinculó al litigio; sin embargo, con ello desconoció la norma procesal vigente, implementada en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica desde el 4 de junio de 2020, esto es, incluso con anterioridad al auto de 8 de octubre de ese mismo año por el cual se ordenó continuar con el trámite pertinente y la vinculación como intervinientes de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y del Estado y del Ministerio Público.
En otras palabras, el juez de conocimiento aplicó la sanción contenida en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera exegética y desarticulada con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, precepto normativo que reguló lo concerniente a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, disposición que a la letra reza: ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales».
Subraya por fuera del texto. De la trasuntada disposición para relievar que, sin asomo de duda, el a quo se equivocó al ordenar el archivo de las diligencias sin dar el impulso procesal que era del caso, pues los escritos de demanda y sus correspondientes anexos ya formaban parte integral del expediente acumulado, al punto que la entidad que se demandó primigeniamente ya estaba enterada de los juicios seguidos en su contra y, en el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción ya había aportado su contestación. Con todo, recuérdese a la autoridad judicial convocada, que en caso de no haberse aportado una dirección de correo electrónico para efectos de notificación, no puede desconocerse que en tratándose de entidades públicas, tal eventualidad no la exime para continuar con el acto de enteramiento, pues precisamente dada su naturaleza, estas están obligadas a tener un correo destinado para este tipo de actuaciones, tal como lo ordena el artículo 197 del Código General del Proceso, el cual señala: «Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». Así las cosas, en el caso de marras es evidente la conculcación del debido proceso de las tutelantes, razón por la cual se entrará a revocar el fallo impugnado solo en lo relativo a la queja constitucional elevada por Sandra Milena Acero Gil y Lina Marcela Cely Gil por tratarse de las personas naturales que impugnaron la decisión que acaba de analizarse; en ese entendido se concederá la protección solicitada y para tal efecto se ordenará al juez de conocimiento que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda conforme a las directrices consignadas en esta sentencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en lo que respecta a las aquí impugnantes, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de SANDRA MILENA ACERO GIL y LINA MARCELA CELY GIL, y en consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la decisión proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO, el 17 de junio de 2021, y las demás actuaciones que de ella desprendan, dentro del proceso con radicado « 2019-00015» –al que se le acumuló el asunto « 2019-00016» -.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda conforme a las directrices consignadas en esta sentencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00