Radicación n° 75015 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14217-2017 Radicación 75015 Acta n° 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELIANA CONSTANZA SALAZAR SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 26 de julio de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV-.
I.
ANTECEDENTES ELIANA CONSTANZA SALAZAR SÁNCHEZ, mediante la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, presuntamente conculcados por las entidades encausadas. Refirió la promotora que el 5 de junio de 2017 presentó petición ante el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, con el propósito de obtener información de la fecha exacta en la que se le va a otorgar el subsidio de vivienda a que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado; sin embargo -adujo-, no ha recibido respuesta alguna.
Añadió que el 2 de junio de 2017 elevó petición en el mismo sentido ante el Departamento para la Prosperidad Social y que tampoco obtuvo contestación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se le ordene al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, y al Departamento para la Prosperidad Social - DPS dar respuesta de fondo a lo solicitado y se le asigne el subsidio de vivienda pretendido.
Asimismo, se ordene incluirla en el «programa de las cien mil viviendas» anunciadas por La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas.
Dentro del término del traslado, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda informó que la accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento, requisito que es indispensable para el acceso de las personas al subsidio de vivienda solicitado. En cuanto al derecho de petición, afirmó que la solicitud de la petente, fue resuelta mediante comunicación no.º 2017EE0059238 de 29 de junio de 2017, mediante la cual se le informó que al no haberse postulado, no era posible acceder al beneficio, lo que denota la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
Bajo los anteriores argumentos, solicitó declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo. Por su parte, el Departamento para la Prosperidad Social relató que si bien la petición de la demandante fue radicada en sus instalaciones el 5 de junio del año que avanza, a la cual se le asignó el consecutivo de entrada E-2017-2203-027446, lo cierto es que dicha misiva fue remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar que es la autoridad competente para dar respuesta a lo pedido, circunstancia que - afirma - fue comunicada a la interesada a través de oficio calendado 12 de junio del año en curso.
No obstante lo anterior, manifestó que el 27 de junio siguiente emitió respuesta de fondo, mediante la que informó a la petente que no es posible tener en cuenta su solicitud de vivienda gratuita por no cumplir las condiciones establecidas en la normatividad; empero, la comunicación de la misma fue devuelta por el servicio de mensajería. A su turno, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que la solicitud de la demandante fue resuelta por la oficina de atención al usuario mediante radicado 2017EE0054095.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de julio de 2017, negó el amparo reclamado, tras considerar que la petición de la accionante fue resuelta por Fonvivienda, el Departamento para la Prosperidad Social – DPS y La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante oficios 2017EE0059238 y S-2017-2002-003292, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, para lo cual manifiesta que no se ha dado respuesta a su petición, por cuanto nunca se dio una fecha cierta para el desembolso de su subsidio de vivienda. Adicionalmente, señala que en el presente asunto no se puede predicar la configuración de un hecho superado, pues en la actualidad continúa sin tener vivienda y en estado de vulnerabilidad.
III. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 de la Carta Política, que para proteger los derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por Eliana Constanza Salazar Sánchez, la hace consistir, en que Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social no han emitido una respuesta de fondo a su petición y tampoco le ha otorgado el subsidio de vivienda gratuita por pertenecer a la población desplazada.
Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que el recurso invocado por la tutelista no está llamado a prosperar, por cuanto no existió la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por el ente accionado. En efecto, Fonvivienda mediante oficio número 2017EE0059238 de 29 de junio de 2017, cuyo contenido conoce la demandante, por lo dicho en el escrito de impugnación, brindó respuesta al pedimento planteado, al infórmale que no es posible ofrecer una fecha probable de asignación del subsidio, pues dicho procedimiento se realiza en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas y en atención a la capacidad presupuestal existente.
Por su parte, el Departamento para la Prosperidad Social, mediante oficio de 27 de junio de 2017, informó a la petente que no cumple con las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie, pese a encontrarse en situación de desplazamiento, esto, por no estar inscrita en las bases de datos de Red Unidos y tener un subsidio asignado o en estado calificado previamente por Fonvivienda, exigencia consagrada en el Decreto 1077 de 2015.
Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. De otra parte, frente a las aspiraciones de la tutelante de obtener a través de este mecanismo, el otorgamiento del subsidio para la adquisición de vivienda, debe decirse que no es posible acceder a ello, por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar el gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales.
En este punto importa mencionar que la asignación de turnos y beneficios, como el pretendido por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.
Por tales motivos, se dispondrá la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00