CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64612 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14216-2021 Radicación n.° 64612 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por ANA RITA GUAVITA DE GUAVITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VENTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral conocido con radicado «2012-00544».
I.
ANTECEDENTES Ana Rita Guavita de Guavita instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su pretensión, relata que el señor Roosevelt Gómez Suárez promovió proceso ejecutivo en su contra y como documento base de la ejecución, aportó un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual no se hallaba firmado por la presunta deudora.
Refiere que en un principio, por auto de 1 de diciembre de 2012, se negó el mandamiento de pago, al advertir la ausencia de firma en el documento báculo de la ejecución; sin embargo, comenta que el actor apeló tal actuación y junto con su escrito aportó « una copia supuestamente firmada por la ejecutada», así afirma que con base a esta, el superior, mediante proveído de 19 de julio de 2013, resolvió revocar el auto apelado, y en su lugar, ordenó al a quo librar la orden de apremio.
Narra que el 13 de septiembre de 2013, se emitió el mandamiento de pago ordenado por el ad quem. Arguye que, más adelante presentó ante el juez de conocimiento una solicitud de nulidad «de carácter supra legal, por violación del artículo 29 de la Constitucional Nacional», pero que mediante auto de 16 de diciembre de 2020, la autoridad accionada la rechazó. Aduce, que inconforme con la decisión, formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; no obstante, a través de auto de 24 de marzo de 2021, el juez de primer grado no repone la actuación y ordena la remisión de las diligencias ante el superior.
Agrega, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada el 30 de julio de 2021, y que en aquella oportunidad confirmó la decisión apelada. En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, al no acceder a su solicitud de nulidad, pues con ello, a su juicio, desconocieron el error en el que se incurrió en auto de 19 de julio de 2013, por el cual el Tribunal acusado ordenó de manera equivocada, librar un mandamiento de pago, cuando la acción ejecutiva no cumplía con el requisito del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil –vigente para esa época-, esto es, que la obligación no provenía de la deudora.
Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección irrogada, y que, para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales invocadas, i) se decrete la nulidad de todo el proceso ejecutivo laboral seguido en su contra y, ii) se revoque el mandamiento de pago emitido a favor del ejecutante. Mediante auto de 13 de octubre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de debate, y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Dentro de la oportunidad concedida, las convocadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional, resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora en tutela, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se dejen sin efecto los proveídos de 16 de diciembre de 2020 y 30 de julio de 2021, proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente, por los cuales se despachó de manera desfavorable su solicitud de nulidad.
Para empezar, señálese, que pese a que la proponente de la acción censuró las providencias dictadas en cada una de las instancias, la Sala solo entrará a analizar la decisión de 30 de julio de 2021, por ser la que de manera definitiva zanjó la controversia. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que la autoridad acusada empezó por identificar el problema jurídico a resolver, como fue determinar si la nulidad soportada en el artículo 29 de la Constitución Política estaba llamada a prosperar.
Pues bien, al abordar el estudio del caso concreto, se refirió al carácter ontológico del régimen de las nulidades y su finalidad, como es, servir de remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que puedan generarse en el curso del proceso. A su vez, hizo referencia a la oportunidad para alegarlas, los requisitos y los efectos del saneamiento, para lo que agregó: «sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos “en concreto” del afectado por el presunto “vicio procesal”».
En esa dirección, también consideró que las nulidades que pueden invalidar una actuación, se encuentran enlistadas taxativamente, precisamente como desarrollo del artículo 29 de la Constitución Nacional, y que revisada la situación que reprocha la reclamante, denota que su censura no logra salir avante, porque lo ventilado ya fue objeto de pronunciamiento mediante proveído de 19 de julio de 2013, en cuya oportunidad el Tribunal indicó con suficiencia, las razones por las cuales el contrato de prestación de servicios que aportó el ejecutante y que servía de base para librar el mandamiento de pago peticionado por el demandante, sí cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 488 del C. de P. C. –hoy 422 del Código General del Proceso, sin que sea posible, por la vía incidental, revivir unos términos ampliamente superados.
En cierre, el juez plural accionado, destacó que tampoco se advirtió que la recurrente hubiere aportado con su solicitud de nulidad alguna decisión penal que pueda variar la situación procesal, pues, «tan solo allega citación para el día 18 de enero de 2021, a efectos de evacuar la diligencia preparatoria dentro del proceso que se adelanta por delito de fraude procesal en contra del aquí ejecutante».
Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que la colegiatura accionada, luego de analizar la situación fáctica revelada en el proceso, indicó de manera razonada las razones por las cuales su solicitud de nulidad no estaba llamada a prosperar.
En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas, sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, como también se observa que la accionante eleva una pretensión, consistente en que por esta excepcional vía se revoque el mandamiento de pago librado en el juicio ejecutivo seguido en su contra, debe indicársele, que tal aspiración resulta improcedente, pues ciertamente la actuación data de 19 de septiembre de 2013, y con esto, se evidencia que no se cumple con el requisito de la inmediatez, aunado a que contó con el curso del proceso para propender por la defensa de sus intereses, a través de los recursos ordinarios, y la formulación de excepciones en la oportunidad para contestar la demanda, para que en ese escenario judicial idóneo se desatara la controversia respecto de este puntual aspecto.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00