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STL14214-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 86619 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14214-2019 Radicación n.° 86619 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ABDUL CÁCERES RODRÍGUEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. 1.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el accionado. Manifestó en apoyo de sus pretensiones que promovió proceso ejecutivo hipotecario contra James Alexander Álvarez Andrade, el cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta que, mediante providencia del 21 de febrero de 2018, libró la respectiva orden de pago, que se surtió el trámite de notificación al ejecutado en la dirección donde funciona la empresa de su propiedad, tal como consta en la certificación de la empresa de mensajería y sin que el convocado compareciera al litigio; así que por proveído del 7 de marzo de 2018 se dispuso continuar con la ejecución. El 30 de julio de 2018 se señaló fecha para la diligencia de remate para el día 11 de septiembre de 2018, donde el ejecutante presentó oferta por cuenta de su crédito.

Instalada la diligencia y ante la no presentación de postor diferente, el juzgado adjudicó el inmueble objeto de la garantía hipotecaria a la parte demandante. Surtido el trámite anterior, el ejecutado solicitó la nulidad de lo actuado, « por indebida notificación al demandado, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso », la cual fue denegada mediante providencia del 25 de septiembre 2018; inconforme con esta determinación el citado demandado formuló la alzada, la que definió el Tribunal censurado con proveído del 31 de enero de 2019, en la que revocó la decisión impugnada y en su lugar declaró la nulidad del proceso « a partir de la notificación por aviso del mandamiento de pago… ».

El accionante manifestó que « tiene derechos adquiridos y que las actuaciones surtidas dentro del proceso se hicieron conforme a la ley, al efectuarse en debida forma las notificaciones contempladas en los artículos 291 y 292 del C. G. P. »; y que no se demostró la irregularidad que denunció el ejecutado, por lo que no debió declararse la nulidad, por el contrario, en su sentir se verificó que el lugar donde fueron entregadas las comunicaciones era el « sitio de trabajo » de convocado, por lo que no se desatendió las disposiciones procesales citadas, por tanto, resultan válidas las actuaciones procesales, por manera que no era procedente acceder a la nulidad peticionada por el ejecutado.

Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto el auto de 31 de enero de 2019 proferido por la autoridad judicial accionada. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción constitucional por ausencia de poder, subsanada la falencia, con providencia del 14 de agosto 2019 se admitió el trámite la acción de tutela y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el juzgado rindió informe del trámite procesal adelantado dentro del proceso censurado y el tribunal accionado remitió copia de la actuación reprochada.

Finalmente mediante providencia del 27 de agosto de 2019, negó el amparo solicitado por el accionante; transcribió las consideraciones adoptadas por el Tribunal accionado el 31 de enero de 2019 y advirtió el fracaso del resguardo, por cuanto auscultado el proveído confutado, no evidenció irregularidad en el argumento invocado por el ad quem para revocar la decisión de primer grado.

Adujo que «en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que éstas demostraban que el enteramiento de su antagonista resultó irregular, toda vez que las comunicaciones remitidas para esos efectos fueron recibidas en un lugar que no corresponde a su domicilio, residencia o lugar de trabajo, lo que imponía la declaratoria de invalidez reclamada por aquel; en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria.

Así mismo, determinó que « la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional». 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 125 a 129, por medio del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual aduce que no comparte los argumentos que esgrimió la Corporación para decidir el amparo solicitado. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

Resulta preciso señalar que la accionante solicita dejar sin valor ni efecto la providencia de 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal accionado, y como consecuencia de ello, se ordene al ad quem emita una nueva sentencia. La Sala, al estudiar la providencia que zanjó de manera definitiva el recurso de apelación, observa que el Tribunal accionado sostuvo que: En el caso objeto de análisis, conforme al libelo introductorio se tiene que: i) la parte demandante señaló como lugar para surtir la citación y notificación a la parte demandada, la siguiente dirección: " Avenida 2 No. 10 – 18, oficina 404 del Edificio Ovni de Cúcuta "; ii) en fecha 23 de marzo de 2018 se intentó la citación de que trata el artículo 291 del C. G. del P., con constancia de la empresa de correo que "EL CITADO SE LOCALIZA AHÍ", sin mayores detalles de qué funciona allí y si quien recibe da fe de que el destinatario reside o trabaja en dicho lugar; iii) posteriormente, el 13 de abril de 2018 se practica la notificación por aviso que pregona el artículo 292 adjetivo, emitiéndose idéntica constancia a la anterior, la que valga acotar tampoco da pormenores de si en ese sitio reside o labora el demandado.

Empero, resulta que esa dirección informada por la parte demandante como lugar para que el demandado recibiera notificaciones, corresponde al sitio donde no solo funciona el establecimiento de comercio denominado Comercializadora AAA, sino que allí también es la dirección donde la propietaria del citado negocio, es decir, la sociedad Comercializadora AAA Productos S.A.S. recibe notificaciones judiciales… y, dígase de una vez, esta última es una persona diferente a la aquí ejecutada, por cuanto, como es sabido, a partir de su constitución nace al mundo jurídico de manera independiente a los individuos que la conforman e incluso a quien la regente.

Dentro del trámite del incidente de nulidad se recaudaron los testimonios de las señoras Lydia Zoraida López Tamayo, Lisset Josefina Noriega, Kelly Viviana Pérez Blanco y Rubiela Ramírez Acebedo conocedoras del funcionamiento de esa sociedad mercantil en la oficina 404 del edificio Ovni. La primera se vinculó como contadora externa de esa empresa en marzo de 2018, la segunda realiza funciones de auxiliar contable para la anterior, es decir, es dependiente de la citada profesional, la tercera es la secretaria de la comercializadora, no obstante, el desarrollo normal de esa empresa se vio alterado a partir del 30 de marzo de 2018 por el estado de embarazo de esta persona, quien presentó síntomas de preclamsia; y la última, es la administradora de las fincas del demandado a partir del 16 de abril del 2018 -calenda posterior a la notificación por aviso-, sin embargo al igual que las anteriores testigos confirmó que todo enlace o contacto con el señor Álvarez Andrade es por intermedio de la señora Pérez Blanco -secretaría de la comercializadora- con quien el precitado se comunica.

Además, las declarantes confirmaron que el demandado reside en la ciudad de Bucaramanga, y que ninguna de ellas, por medidas de seguridad de aquél, conocen de abonado telefónico para llamarlo, por manera que deben esperar a que él se comunique con la secretaria o en su defecto comparezca intempestivamente en la oficina donde funciona la empresa.

Y en cuanto a las pruebas documentales arrimadas, está demostrado que efectivamente Kelly Viviana Pérez Blanco dio a luz el 15 de abril de 2018…, esto es, dos días después de la entrega de la notificación por aviso; igualmente que la dirección dada como lugar para recibir notificaciones corresponde a la sociedad en reseña y no al señor Álvarez Andrade…; que este último ha denunciado varios delitos de los cuales ha sido víctima a partir del 1 de agosto de 2016…, amén de que "desde el mes de febrero de 2016" reside en el Edificio Majestic, de la ciudad de Bucaramanga… A simple vista, podría pensarse que la anomalía de la que se duele el demandado es insuficiente para comprometer la legalidad de las diligencias que se adelantaron para notificarlo del auto de apremio, dado que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, sólo requieren, para que pueda tenerse como efectivo ese trámite de noticiamiento, que se allegue constancia expedida por la empresa de servicio postal que dé cuenta de la entrega de esas comunicaciones en la dirección correspondiente, exigencia que satisfizo la parte actora, según lo evidencia la documental que obra en el plenario y se encuentra relacionada en líneas anteriores, la cual reporta que tanto el citatorio como el aviso que regulan las precitadas disposiciones, fueron entregados en la "Avenida 2 No. 10 - 18, Oficina 404 del Edificio Ovni de Cúcuta", dirección aportada en la demanda para efectos de notificación a la parte pasiva.

Empero, se insiste, tal dirección corresponde al lugar de funcionamiento y de recibo de notificaciones judiciales de la sociedad Comercializadora AAA Productos S.A.S., de la que si bien es cierto el aquí demandado es su representante legal, ello por sí solo no traduce en que sea el lugar para que él también, como persona natural, reciba notificaciones personales, pues, a lo sumo puede llegar a ser un lugar alterno para el anterior objeto, pero nunca se le puede tener como el principal, razón por la cual era deber de la parte ejecutante indagar sobre el sitio donde el señor Álvarez Andrade, como tal y no como gerente de la comercializara, podía ser notificado, más aún cuando está acreditado que está radicado en la ciudad de Bucaramanga donde tiene establecidos su domicilio y residencia… … Queda claro entonces, que la notificación fue entregada en lugar diferente al de residencia o de trabajo del demandado, por cuanto, se itera, en el sitio denunciado en la demanda para que el ejecutado recibiera enteramiento, conforme quedó discernido, no se corroboró por la empresa de servicio postal que allí residiera o en su defecto laborara el demandado.

Simplemente se informa que ahí puede ser localizado desconociéndose las razones que dieron lugar a semejante aseveración, vulnerándose así el derecho de defensa que le asiste al ejecutado. (Subrayas del texto). De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó que se vulneró el derecho de defensa que le asiste al ejecutado al haberse entregado la notificación en un lugar diferente al de la residencia o trabajo, al reiterar que el sitio denunciado en la demanda para que aquél recibiera el enteramiento de la existencia de un proceso promovido en su contra, pertenecía a la empresa AAA productos S.A., por lo que no pudo ser corroborado que allí residiera o laborara Álvarez Andrade al informar simplemente que en ese lugar puede ser localizado y se desconocen las razones que originaron tal aseveración. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales, por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el ad quem contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11