Micelio
STL14214-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14214-2015 Radicación 41462 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).- Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de MARTHA ISABEL OROZCO CABRERA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Martha Isabel Orozco Cabrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Informó la accionante que el 6 de mayo de 2006 instauró demanda ordinaria por Nulidad y Simulación absolutas de unos actos y contratos contra su ex esposo Jhonger Eliecer Espejo Mora, Bienvenida Espejo Mora, hermana del anterior, y Aury Estela Julia Piña, actual esposa del primero de los nombrados, por cuanto aquél cedió a ésta, derechos sobre bienes y activos de la sociedad ilíquida conformada con la aquí interesada.

Señaló que la demanda correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla; que en el auto admisorio de la demanda se concedió el amparo de pobreza a la accionante; que los demandados se opusieron y propusieron una excepción previa, y el proceso, fue remitido al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad Atlántico, quien abrió a pruebas el proceso y practicó solo algunas; que posteriormente, remitió el expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito de esa misma ciudad, pero el proceso quedó inactivo sin ningún motivo; que ante ello, la demandante solicitó vigilancia administrativa sobre el proceso, y lo que hizo el último de los despachos mencionados fue remitirlo al Juzgado Único Civil del Circuito de Descongestión de Soledad; que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico le pidió informe sobre el mencionado proceso.

Agregó que el Juzgado Único Civil del Circuito de Descongestión de Soledad dictó una sentencia incongruente el 28 de octubre de 2014, pues versó sobre acción, pretensiones, excepciones, hechos pruebas y sujetos procesales extraños a lo que pidió la accionante, decisión que nada tiene que ver con el proceso de nulidad y simulación absolutas de actos y contratos presentado; que por tanto, la demandante presentó incidente de nulidad e inexistencia de ese fallo, y el Juzgado inicialmente lo negó, pero en virtud de un recurso de reposición, revocó la sentencia anulada, y dictó una nueva el 20 de febrero de 2015, a través de la cual acogió en integridad las pretensiones de la demanda.

Esta sentencia alcanzó ejecutoria por no haber sido impugnada. Indicó que inició la correspondiente ejecución, avocada por el mismo Juzgado Único Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, quien libró mandamiento de pago, sin que contra el mismo se hayan propuesto excepciones; que el 13 de mayo de 2015 el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución y decretó medidas cautelares.

Que el 28 de mayo siguiente, la demandada Bienvenida Espejo Mora promovió ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, una acción de tutela contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Descongestión de Soledad por vulneración del debido proceso, según se anota, por el fallo de fecha 28 de octubre de 2014; que dicho colegiado dictó sentencia el 22 de junio de 2015, por la cual amparó el derecho al debido proceso; que tal providencia fue impugnada por la accionante, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó; que en la parte resolutiva y en las consideraciones, la Corte consignó que la señora Martha Isabel Orozco Cabrera guardó silencio cuando ello no fue así, pues sustentó debidamente la impugnación. Manifiesta la interesada que ha sido víctima de alzamiento de bienes de la sociedad conyugal y señala que además, a los demandados en el proceso ordinario no se les vulneró derecho alguno, pues estuvieron representados debidamente mediante apoderado.

A pesar de que no existe un petitum en esta nueva acción constitucional, la inconformidad de la accionante va dirigida contra los fallos dictados en la acción de tutela que Bienvenida Espejo Mora instauró contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, en especial el fallo confirmatorio de segunda instancia dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Entonces lo que emana es que su intención es la de que se dejen sin efecto las mismas.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la sentencia de tutela dictada por ella el 30 de julio de 2015, y manifestó que en la misma se consignaron las razones para tomar la decisión atacada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por medio de la presente acción de tutela, Martha Isabel Orozco Cabrera cuestiona las decisiones tomadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de junio de 2015, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio del mismo año, por las cuales, se concedió en primera instancia el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Bienvenida Espejo Mora y se confirmó este fallo en segundo grado, respecto de actuaciones surtida en el proceso ejecutivo de la aquí actora contra Jhonger Eliecer Espejo Mora, Bienvenida Espejo Mora y Aury Estela Julia Piña, Sin embargo, resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado n.º 27438). En tales condiciones, se ha dicho, se torna impropio el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de decisiones dictadas en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007.

Así se pronunció en aquella ocasión. «El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,[footnoteRef:1] lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.[footnoteRef:2] Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. [1: Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ] [2: Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. ] Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Y como en este caso, se insiste en la interposición de una acción constitucional como la tutela, para cuestionar las decisiones proferidas en una similar, es claro que lo que se intenta es perimir la seguridad jurídica con esta interminable proposición de acciones, por lo cual se desnaturalizan las características esenciales del mecanismo residual y subsidiario de la tutela.

En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9