CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°56061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14214-2014 Radicación n.° 56061 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME ALBERTO MONTOYA CASTAÑO, parte accionante en este asunto contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados GERMÁN ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL, CELERAK S.A. y el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALES, INFI - MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES JAIME ALBERTO MONTOYA CASTAÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y TRABAJO DIGNO presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el consecutivo n° 2011 - 533. Refiere el accionante, que se enteró informalmente que existía un mandato de secuestro sobre «los equipos SEGWAYS (patinetas eléctricas)» de su propiedad, el cual fue decretado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso ejecutivo laboral de radicación n° 2009 – 665 que promovió Germán Artistizábal Aristizábal contra la Sociedad Celerak S.A. y que el remate estaba previsto para llevarse a cabo el 8 de agosto de 2014.
Hace consistir la vulneración de sus garantías fundamentales, en síntesis, en que dentro del inventario de los bienes secuestrados, se encuentran muebles y equipos que le pertenecen. Informa que el 22 de septiembre de 2008, la Unión Temporal CELERAKK OOH suscribió contrato de arrendamiento con Infi – Manizales, cuya finalidad era desarrollar un Parque Temático en el Parque Observatorio de Chipre de la misma ciudad, contrato que en diciembre de 2008 fue cedido por el la Unión Temporal a la hoy ejecutada Celerak S.A., quien a su vez «cedió» la explotación de algunos espacios del parque a otras personas, a través de contratos de concesión, para que los operaran con sus propios bienes, algunos de los cuales fueron inventariados en la diligencia de secuestro, aun cuando no son de Celerak S.A., ni de Infi – Manizales, como quiera que no fueron incluidos en el inventario que ésta última entregó a la sociedad ejecutada.
Informa que los equipos Segway objeto de cautela son de su propiedad, pues los compró directamente en los Estados Unidos desde el año 2006, así como la motocicleta de exhibición estilo Chopper que le compró a « Oscar Grajales (…) actual propietario de Santana- Choppers». Asevera que desde el año 2005 y hasta diciembre de 2011, se desempeñó como representante legal de Celerak S.A. y que en junio de 2012 hizo entrega a la Contraloría Municipal de Manizales, Personería Municipal y la Inspección Cuarta de Policía de la misma ciudad, del parque con todos los equipos y bienes pertenecientes a terceros y a él, debidamente inventariados, «por falta de garantías por parte de las autoridades en la ciudad para continuar operándolo con normalidad».
Sostiene que el Juzgado accionado, omitió notificarle de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de su propiedad ya que «todas las herramientas de trabajo y su archivo personal y empresarial, fueron entregadas en inventario a Infi – Manizales en junio del 2012», por lo que tanto el despacho accionado como el secuestre debían verificar la procedencia de los bienes antes de aplicar la medida, a fin de constatar si la ejecutada era la verdadera propietaria de aquellos.
Añadió que no fue notificado del secuestro de los bienes «ni durante su periodo (sic) como representante legal de CELERAK S.A., ni después como ciudadano propietario de los bienes y (sic) por lo tanto no pudo ejercer su derecho para oponerse a dicha diligencia». Finalmente indica que en octubre de 2010, el juzgado Primero de Familia de Manizales, ordenó « enajenar y embargar» las acciones que tenía en Celerak S.A., por la demanda ejecutiva de alimentos que, en su contra, instauró Liliana Varela Cifuentes en favor de sus hijos y que debe tener prelación ante el ejecutivo laboral que se adelanta contra Celerak S.A. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y solicita, en consecuencia, se deje sin efecto «el acto administrativo de la diligencia de remate, para que (…) pueda demostrar que es el propietario de los bienes muebles secuestrados» y que se le de prelación al ejecutivo de alimentos promovido en su contra por la señora Liliana Varela Cifuentes en favor de sus hijos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vinculó al trámite a Germán Aristizábal Aristizábal, Celerak S.A. y al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales, Infi - Manizales, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada al considerar que « el demandante alega que los bienes objeto de remate son de su propiedad, pero no aporta con el escrito de tutela ningún soporte o medio de prueba que de (sic) cuenta de esa circunstancia».
Dentro del término de traslado, Infi – Manizales solicitó ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación por pasiva, bajo el argumento de que la relación contractual fue establecida con Celerak S.A. más no con el accionante y por no tener ningún tipo de responsabilidad frente a los hechos que, considera el convocante, vulneran sus derechos fundamentales.
Por su parte el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales solicitó se declare improcedente la presente acción, porque «no se estructuran los lineamientos señalados por el Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C – 590 del 08 de junio de 2005» ya que « la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio se realizó el 04 de julio de 2012 y la acción de tutela fue admitida por esa Corporación el día 30 de julio de 2014, habiendo transcurrido aproximadamente dos años, entre las calendas referidas», lo que da cuenta de la falta de inmediatez en el presente asunto.
Destacó la oficina judicial que el interesado «para la época en que se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del establecimiento de comercio (…) fungía como como Representante Legal de “CELERAK S.A.”, demandada en el proceso, propietaria del establecimiento de comercio objeto de la medida, por ende, no tiene presentación que ahora pretenda convertirse en un tercero opositor a la diligencia de remate, cuando carece a todas luces de legitimación para hacerlo».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de agosto de 201 negó el amparo deprecado, al considerar que no se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que «se instauró sólo el día 28 de julio de 2014, esto es, dos años y veinticuatro días (24) ( ) después de realizada la diligencia de secuestro y un (1) año y cinco meses después de la orden de remate que se busca evitar con esta acción».
Señaló además que el accionante «no ha ejercitado ninguna actividad encaminada a reclamar lo que por está (sic) vía reivindica, lo que hace que tampoco se cumpla (…) con el tercer requisito de procedibilidad, puesto que no se agotaron los recursos legales ordinarios y extraordinarios a que hay lugar», pues pudo promover incidente de levantamiento de embargo y oponerse al secuestro.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo que su «inacción legal» se debió a que para el 4 de julio de 2012, fecha en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro, no actuaba como representante legal de Celerak S.A. y que ni ésta, ni Infi – Manizales le informaron sobre la diligencia ejecutiva como correspondía por ser el propietario de la mayoría de equipos objeto de la medida.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, el impugnante solicita deje sin efecto «el acto administrativo de la diligencia de remate, para que (…) pueda demostrar que es el propietario de los bienes muebles secuestrados», por cuanto los bienes rematados le pertenecen.
Pues bien, inicialmente es necesario precisar que la inconformidad del actor se contrae a los proveídos de 19 de enero de 2012, por el cual se ordenó inscribir el embargo en el certificado de Campara de Comercio de Celerank S.A.; el acta de la diligencia de secuestro realizada el 4 de julio de 2012 y la orden de venta publica decretada mediante auto de 28 de febrero de 2013.
Nótese entonces que, entre la fecha de dictarse la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es el 28 de julio de 2014, ha transcurrido más de 1 año y 5 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo. Es imperioso resaltar que en el caso de autos no se cumple con el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un requisito sine quanon para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Considera esta Sala que la decisión de primera instancia dictada en el presente asunto, deberá confirmarse, pues está debidamente sustentada en el hecho de que el accionante sí tuvo conocimiento del proceso ejecutivo que ahora cuestiona, ya que, según indica, fungía como representante legal de la ejecutada desde el año 2005 al 2011, fecha en la que pudo echar mano de los mecanismos idóneos llamados a ser activados contra las decisiones que censura, a fin de hacer valer sus presuntos derechos como propietario de los bienes objeto de caución, los cuales no fueron ejercidos por la parte interesada.
En efecto Montoya Castaño pudo oponerse a la diligencia de secuestro, según lo establece el C.P.C., arts. 681 y 686, promover incidente de levantamiento de embargo y secuestro previsto en el C.C., art. 762 e incluso, proponer un eventual incidente de nulidad, de acuerdo a las causales consagradas en el C.P.C., art. 140 e incluso recurrir a lo establecido en el C.P.L. y S.S., art. 103: «Artículo 103.
Derecho de terceros. Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo. Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el Juez la resolverá de plano.» Así las cosas, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo para materializar el fin perseguido hoy en sede de tutela, llamados a ser impulsados dentro del proceso ejecutivo primigenio y que ahora por vía constitucional controvierte, éstos no fueron propuestos, hecho que la parte activa no desvirtuó y que trae como consecuencia que soporte los efectos de su pasividad.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, de manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los mecanismos ordinarios por parte del extremo accionante, el recurso constitucional deviene en improcedente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13