CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95155 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14213-2021 Radicación n.° 95155 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA y AUGUSTO BECERRA LARGO interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el primero de los recurrentes prmovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el segundo de los censores y las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso e impreciso escrito de tutela, se extrae que Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra el Banco Falabella S.A., con el fin de que se le ordenara designar un guía interprete de planta o que contratara «con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional a fin que cumpla lo que le ordena art. 5, 8 y 15 ley 982 de 2005» y se le condenara en costas.
El accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que aceptó la coadyuvancia elevada por Augusto Becerra Largo y, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial y condenó en costas a favor del actor popular, mediante sentencia de 15 de enero de 2021.
Afirmó que la vencida en juicio apeló la anterior determinación, para lo cual solicitó su revocatoria. Por su parte, el accionante y el coadyuvante pidieron adicionarla, y en el mismo escrito, la apelaron, con el fin de que, entre otras, se aceptara la cesión de costas a favor de Becerra Largo. El promotor adujo que el proceso se remitió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Corporación que ordenó su devolución al despacho de origen, a través de auto de 20 de abril del año en curso, para que se pronunciara sobre la solicitud de adición elevada por el accionante.
Indicó que, en cumplimiento a lo anterior, mediante proveído de 18 de mayo de 2021 el juzgado de conocimiento resolvió negar la adición del fallo, así como la solicitud de cesión de las costas. Expuso que subsanada la omisión advertida el asunto fue enviado a la Magistratura enjuiciada, con el fin de que se resolviera la alzada. Dicha autoridad confirmó la sentencia de primer grado, la adicionó y se abstuvo de condenar en costas.
El tutelista censuró la anterior determinación, para lo cual adujo que «se niegan a aceptar la cedacion (sic) de costas que hago en favor del coadyuvante». Así mismo, refirió que «lo mas (sic) curioso es que a [él le] embargan costas cuando presenta la acción popular, cuando las costas son una mera expectativa, empero hoy que son un derecho adquirido, se niegan a aceptar» la cesión. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que «se ordene al tutelado que acepte la cedacion (sic) de costas en favor del coadyuvante, tal como lo [ha] manifestado a saciedad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Augusto Becerra Largo y a las partes e intervinientes en la acción popular radicada con el consecutivo n.º 2019-00170-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que el aquí accionante no ha formulado ninguna petición después de que se profirió sentencia de segunda instancia. Así mismo, afirmó que el actor elevó otra queja constitucional contra la misma acción popular.
Igualmente, allegó el link para acceder al expediente digital del asunto cuestionado. Por su parte, Banco Falabella S.A. aseguró que la autoridad convocada no violó el debido proceso del actor, que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar cesión de costas y que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.
A su vez, la Defensoría del Pueblo adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esa entidad respecta. Finalmente, la Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá sostuvo que el accionante promovió una acción de tutela contra el mismo asunto que aquí se censura; no obstante, en esa oportunidad el promotor cuestionó que el Tribunal se abstuvo de fijar costas en segunda instancia. Igualmente, refirió que «la discusión planteada por el accionante se muestra ajena a la competencia del Tribunal demandado, entendiendo que la cesión fue solicitada con posterioridad al fallo impugnado, solo ante el juez de segunda instancia. No informa la demanda que el auto que negó la cesión de costas en primera instancia hubiere sido materia de reclamo», razón por la cual solicita se niegue el amparo.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, tras considerar que el actor no ha elevado ninguna petición luego de emitida la sentencia de segunda instancia. De ahí, precisó que, tal como lo ha adoctrinado la Corte Constitucional en sentencias CC SU-975 de 2003 y CC T-883 de 2008, para que el juez de tutela verifique si, en efecto, se dio un desconocimiento a garantías superiores, es necesario que exista una acción u omisión que sea atribuible al accionado.
Con todo, la homóloga Civil refirió que en segundo grado no hubo condena en costas; luego, no existía un derecho cierto que pudiera ser transmitido. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idárraga y Augusto Becerra Largo la impugnaron, sin expresar los motivos de su disenso. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, los impugnantes no precisaron las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Por otra parte, vale precisar que el hoy accionante presentó otra tutela contra la misma acción popular que aquí se estudia; no obstante, en aquella formuló diferentes pretensiones a las que se estudiarán a continuación. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no aceptar su solicitud de cesión de las costas.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Javier Elías Arias Idárraga se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. Así mismo, se tiene que Augusto Becerra Largo está habilitado para impugnar la decisión de primer grado ius fundamental, toda vez que fue vinculado al trámite tutelar por actuar como coadyuvante en la acción popular que se critica.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la providencia de segunda instancia, esto es, 26 de agosto de 2021 y la presentación de la acción de tutela -6 de septiembre del año en curso-, es de menos de un mes.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia reprochada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, es de resaltar que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de agosto de 2021, en lo relativo a la cesión de las costas, no se vislumbra arbitraria.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la realidad procesal. Al respecto, adviértase que la Corporación convocada refirió que, con el fin de resolver la alzada, se ocuparía de los argumentos de los recurrentes, «al menos los que deben ser resueltos en esa sede, porque lo atinente a la cesión de costas, es cuestión que debe debatirse ante el juez de primer grado».
En esa medida, se tiene que el Tribunal convocado precisó que no se pronunciaría sobre el tema que hoy es objeto de reproche por el actor, en la medida que no era de su competencia. No obstante, vale precisar que dicho asunto fue objeto de estudio por parte del juzgador de primer grado, quien en decisión de 18 de mayo de 2021 resolvió la solicitud de adición de la sentencia proferida el 15 de enero de 2021, así como la mencionada cesión de las costas, para lo cual sostuvo: Respecto a la solicitud del actor popular de ceder las costas en favor del coadyuvante, ha de señalarse que no es posible atender dicha petición, por cuanto las mismas se encuentran embargadas para el proceso de radicación 2017-00326, que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito adelanta la Defensoría del Pueblo.
Sobre el particular, se tiene que a folio 35 del cuaderno de primera instancia del expediente digital de la acción popular obra oficio Circular n.º 667 mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó al despacho de conocimiento que en aquel estrado judicial se decretó el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto pueda tener o percibir el demandado (Arias Idárraga), medida que surte efectos desde el 2 de febrero de 2018 y que se limita a la suma de $121.000.000.
De ahí, que la determinación de primer grado tampoco puede tildarse de caprichosa, pues el a quo actúo de manera consecuente con lo acaecido en el proceso ejecutivo que se surte ante otra autoridad judicial. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que las decisiones estudiadas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia de los falladores, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirlas o no, entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí recurrente, no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00