Radicación n.° 86553 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14213-2019 Radicación n.° 86553 Acta 36 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de MARY ESTHER, BELKYS PATRICIA y CARLOS ARTURO COTRINA VILLAMIL contra el fallo del 5 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, el cual se hizo extensivo a los terceros interesados en el objeto de debate de esta acción. I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este trámite excepcional para que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Indicaron que Nelson Cotrina García y Belkys Zulay Castillo (hijos de Antonio Cotrina Rivera - q.e.p.d.) presentaron una demanda verbal en su contra, con el fin que se declarara la simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados entre su madre Ramona Elvira Villamil y ellos (hijos de aquella) contenidos en la escritura pública 2909 del 20 de diciembre de 2013 y 2910 del 20 de diciembre de 2013, en la Notaría Quinta de Cúcuta y, se ordenara la cancelación de las escrituras antes señaladas y los registros efectuados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que se incluyeran dichas propiedades en la masa sucesoral de Antonio Cotrina Rivera.
Expresaron que la reseñada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta que, por medio de providencia del 17 de abril de 2018, declaró imprósperas las excepciones formuladas por la pasiva y accedió a las pretensiones, determinación frente a la cual los aquí querellantes interpusieron recurso de apelación. Narraron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 21 de febrero de 2019, confirmó la decisión de primer grado, incurriendo, en su criterio, en una vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta que los bienes objeto de la demanda de simulación «fueron adquiridos dentro del matrimonio de los señores Cotrina-Villamil», por tanto se encontraban «en cabeza de la señora Ramona Elvira Villamil de Cotrina (q.e.p.d.), como de su propiedad», razón por la que «ella tenía libertad de disposición, en iguales condiciones que su esposo».
Señalaron que el proveído de segundo grado, se violentaron sus prerrogativas constitucionales toda vez que no se realizó una adecuada valoración probatoria del acervo recaudado; además, no se aplicó debidamente la Ley 28 de 1932, pues resultaba evidente que Ramona Villamil podía disponer de los bienes inmuebles objeto de debate al ser adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal conformada con el causante Antonio Cotrina Rivera.
Por lo anterior, solicitaron que le sean garantizadas sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en consecuencia, ordenar que se concedan las excepciones de la demanda. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que las partes accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción y la hizo extensiva a los terceros interesados en el objeto de debate en esta acción. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta realizó un breve recuento de las actuaciones realizadas en el proceso cuestionado y, destacó que, revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se evidenció que una vez desatada la alzada, el expediente fue devuelto al despacho origen.
Mediante fallo de 5 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión del 21 de febrero de 2019 y concluyó que: En el veredicto cuestionado, la colegiatura querellada advirtió que en el asunto se reunían a cabalidad todos los requisitos exigibles para determinar la “simulación” de los negocios objeto de debate, circunstancia por la cual resolvió infirmar el pronunciamiento del a quo, pues concluyó que las ventas no estaban encaminadas a producir efectos y se pretendió, por parte de los contratantes, afectar los intereses de la activa.
El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador efectuó una disertación plausible de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada. En efecto en el sub lite la célula judicial convocada, con soporte en las pruebas aportadas y recaudadas y teniendo en cuenta los reparos concretos que fueron formulados por los demandados, confirmó la decisión de primer grado.
Precisó, acertadamente, que los demandantes se encontraban plenamente legitimados para pretender la simulación de los contratos objeto de debate, pues era su interés demostrar la prevalencia del acto oculto sobre lo convenido entre los contratantes; además, dada su calidad de hijos y herederos de Antonio Cotrina rivera (q.e.p.d.) estaban facultados para iniciar las acciones pertinentes en aras de salvaguardar el patrimonio relicto y, de esa manera, recuperar el haber patrimonial.
Observó el tribunal, de igual forma, que en la acción de “simulación” la prueba indiciaria es la determinante de la “causa simulandi”, por lo cual encontró, sin asomo de duda, que los contratos de compraventa suscritos entre Ramona Elvira Villamil y sus hijos tenían la intención de perjudicar los haberes de los reclamantes, dado que confluyeron en tal negociación elementos como el parentesco, la falta de acreditación de la cancelación del valor acordado y el no aprovechamiento o beneficio de la pasiva respecto de los inmuebles, pues la vendedora siguió ejerciendo su dominio; entre otros aspectos, los mencionados, en definitiva, se valoraron como “indicios” capaces de demostrar la simulación de los convenios de enajenación enunciados.
III. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte accionante impugnó, pero no hizo ninguna sustentación al respecto. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la providencia del 21 de febrero de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero del Circuito de la misma ciudad, en la que no prosperaron las excepciones formuladas por los aquí accionantes y se accedió a las pretensiones de los demandantes frente a la simulación pretendida.
Revisada la determinación del ad quem, se tiene que, frente a la legitimidad de los demandantes en ese asunto, esto es, Nelson Cotrina García y Belkys Zulay Castillo aquél arguyó: Contrario a lo afirmado por los impugnantes, a los señores Cotrina García, y al menor Cotrina Castillo, si les asiste interés en la formulación de la presente acción, no solo porque ostentan la calidad de hijos del causante Antonio Cotrina Rivera (Q.E.P.D.), la cual se encuentra debidamente acreditada con los registros civiles de nacimiento, obrantes a folios 22, 23 y 198 del cuaderno principal, sino porque los bienes, de los cuales se depreca una eventual simulación, hacen parte del haber social, circunstancia que se encuentra debidamente reconocida, dado que los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 2603154, y 260 93535, fueron adquiridos en vigencia del matrimonio Cotrina Villamil.
Así las cosas, y como quiera que en el caso del heredero lo es a partir de la muerte del de-cuius que le surge la vocación para intervenir en la repartición de la herencia, y le nace el interés para hacer uso de los mecanismos de conservación y recuperación que estime pertinentes, en aras de mantener a salvo los saberes patrimoniales que aspire adquirir en la sucesión mortis causa, considera la Sala que los demandantes se encuentran plenamente legitimados para impetrar la presente acción simulatoria.
Luego, frente a la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de los demandantes en el proceso de simulación adelantado, sostuvo que: Respecto al segundo argumento de censura frente a la sentencia primera instancia, consistente en que no se configuran los elementos que estructuran la simulación, pues existe una indebida valoración de los medios probatorios, dado que los adquirientes contaban con los medios económicos para comprar los inmuebles objeto de controversia, nunca existió ocultamiento de los negocios, el estado de salud del señor Cotrina Rivera no incidió en la compraventa, el precio fue justo, la permanencia en el bien por parte de la señora Ramona Elvira Villamil de Cotrina se encuentra justificada, y la solidaridad en la compra de los hermanos Cotrina Villamil no indica un indicio, advierte la sala que dicha afirmación ha de ser de igual manera despachada desfavorablemente por las razones que se exponen a continuación: Si bien es cierto, son requisitos en materia de simulación: (i) la divergencia entre la voluntad real y la manifestación pública;
(ii) el concierto simulatorio; y (iii) el propósito de engañar a terceros, no lo es menos que en tratándose del material probatorio necesario, para la demostración de dichos presupuestos no se limita a una tarifa legal determinada, pues existe la libertad probatoria, advirtiéndose que el indicio es el medio de convicción por excelencia para gobernar el análisis panorámico de las controversias simulatorias en nuestro régimen jurídico.
Lo anterior en la medida que, bien sabido es que la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de exponer la verdadera intención que tuvieron los contratantes, de allí que para tal efecto la legislación procesal establezca el sistema de libre apreciación o valoración de la prueba, también denominado sistema de convicción. Así las cosas, aun cuando es claro que los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 2603154, y 26093535, obrantes a folios 13 a 15 del expediente, efectivamente, para el momento de suscribir las escrituras públicas objeto de controversia, se encontraban en cabeza la señora Ramona Elvira Villamil de Cotrina, no se puede perder de vista que dichos inmuebles fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, pues obsérvese que los mismos fueron comprados mediante actos notariales número 3833 y 2175, del 27 diciembre del 78, y 12 de septiembre del 78, respectivamente, momento en el cual se encontraba vigente la sociedad conyugal del causante con la mentada señora, dado que contrajeron matrimonio el primero de diciembre de 1968, ver folio 20, lo que indica que, aun cuando los predios estuvieran en cabeza de la demanda Ramón Elvira, la misma no podía disponer a su libre albedrío, pues en cualquier caso ellos hacían parte de la sociedad conyugal y los dineros producto de las enajenaciones que se hicieran, hacían parte de dicha comunidad, de manera que si alguna desviación o distracción deviene sufrido al momento de enajenarse dichos predios, es susceptible de ser evaluada a través de la presente acción simulatoria, como acertadamente lo advirtió el juez de instancia, dado que lo que se pretende no es otra cosa que devolver al haber social los bienes excluidos, a fin de hacerlos parte de la liquidación social que se realice al momento de efectuarse la sucesión de bienes del causante Antonio Cotrina Rivera.
Ahora bien respecto al estado de salud del señor Cotrina Rivera (que en paz descanse), valorado este como un indicio para la realización de las compraventas objeto de simulación, se advierte que si bien es cierto las fotografías y el video aportado a folios 145 al 150, las cuales datan del 22 de septiembre del 2012, 24 y 31 diciembre del 2013, hechas estas anteriores a la suscripción de las escrituras públicas 2909 y 2910, del 20 de diciembre de 2013, dan cuenta de la eventual vitalidad del causante, padre y esposo de los compradores y vendedora respectivamente, no se puede perder de vista que desde el mes de mayo del 2013, le fue detectado el cáncer de próstata que finalmente contribuyó con su deceso el 14 noviembre 2014.
Circunstancia que no sólo era de conocimiento de la señora Belkis Sulay Castillo, madre del menor de sus hijos Marco Antonio Cotrina Castillo, también demandante, sino de todos los demás señores Cotrina, García y Villamil, pues así quedó demostrada con la declaración de la mentada señora, quién afirmó en diligencia de interrogatorio que “todos nos enteramos del problema de Antonio, igual que del problema del corazón, lo último fue lo de la gammagrafía, todos sabían (…), en octubre del 2013 nos dicen que todo había pasado a los huesos” esto se escucha en las pruebas, en el audio, en el récord, a 1 hora, 57 minutos, y 28 segundos, de la audiencia del 23 de febrero del 2018, lo que indica que eventualmente el deceso del señor Antonio si era previsible para los demandados, quienes sin mediar interpelación alguna con sus demás hermanos, los aquí demandantes, decidieron suscribir las escrituras de compraventa objeto de controversia, con el fin de extraer los bienes de la liquidación que se hiciera en la sucesión del causante.
De igual forma, y como quiera que otro de los reparos estriba en que el asunto no se configuran los elementos de la simulación, dado que los adquirentes si contaban con los medios económicos para pactar las compraventas suscritas, precisa la sala que tal como refirió el juez de conocimiento, aun cuando los demandados conjuntamente coincidieron en afirmar que cancelaron los 300 millones de pesos pactados para adquirir los inmuebles, los cuales fueron distribuidos en $173.000.000 a cargo de María Elena Villamil, $110.000.000 a cargo de Belkis Patricia Cotrina Villamil, y $22.500.000 a cargo de Carlos Arturo Cotrina Villamil, emolumentos que claramente superan en 55.000.000 millones lo pactado, y que eventualmente darían a entender que lo pagado en exceso corresponde al plazo transcurrido entre el año 2011, cuando se convino la negociación, y el 2013, fecha en la cual celebraron la correspondiente escritura.
Lo cierto es que es dichas afirmaciones de pago deben ser descartadas. En primer lugar téngase en cuenta que si bien los señores Cotrina Villamil alegaron el pago de los estipendios anteriormente referidos, lo cierto es que, las documentales aportadas, no se extrae prueba alguna que demuestre que dichas personas que tuvieron los recursos suficientes para sufragar las sumas indicadas que en todo caso, es menester resaltar, nunca fueron acordadas por los compradores, pues a las preguntas efectuadas por el juez de instancia referente a la forma en la cual pactaron el pago del precio de consumo, respondieron que de acuerdo como tal nunca se hizo que simplemente ellos iban pagando en la medida que podían, y según sus capacidades económicas, condiciones que, en cualquier caso y teniendo en cuenta las declaraciones de renta obrante a folios 160 al 167 del plenario, no permiten inferir que los señores Carlos, Mary y Belkis, tuviesen el suficiente patrimonio para comprometerse en dicha obligación, pues téngase en cuenta que aun cuando las hermanas Cotrina Villamil ostentaban para el 2012, un patrimonio cercano los $150.000.000, no entiende la sala cómo pueden afirmar que tenían un capital suficiente para sufragar la suma pactada en las compraventas, si sus ingresos mensuales no superaban los $2.000.000.
Ahora, como quiera que los demandados manifestaron que no sólo su capital personal, salarios y arriendos personales, sirvieron para cancelar la suma pactada; revisadas las documentales obrantes en el plenario atisba la sala que, aun cuando es claro que el cónyuge de la señora Mary Cotrina Villamil, el señor Oleg Repit, claramente ostentaba un capital importante en su cuenta de ahorros, para la fecha de efectuarse la negociación objeto de controversia, año 2012, pues tenía la suma de $567.016.243, la cual justificó como producto de su trabajo como empresario ingeniero, no se puede perder de vista, tal como lo informa el juez de primer grado, que brilla por su ausencia prueba siquiera sumaria que demuestre que con dicho dinero se pagó la parte que eventualmente se comprometió a cancelar su esposa, dado que si bien efectivamente el mentado señor realizó retiros que coinciden con los estipendios referidos no sólo por él, sino por su cónyuge, en las declaraciones efectuadas ante el juez de instancia, por valores de 7, 30, 50, 30, y 40 millones cancelados, según sus dichos, en efectivo a la señora Ramona Elvira en la ciudad de Cúcuta; lo cierto es que de un estudio de los extractos, adosados a folios 115 a 133 del cuaderno principal, evidencia la sala que la mayoría los retiros efectuados por el señor Oleg fueron en sucursales bancarias de la ciudad de Bogotá, calle 53 con carrera 9ª, calle 72 norte, entre otras, lo cual a todas luces, resulta ilógico pensar que dicha ciudad capital se trasladen sumas de dinero de tan alta denominación con el fin de cancelar una obligación, sin que frente al traslado y el recibo del dinero se deje constancia al respecto, pues téngase en cuenta que tanto la señora Ramona como el matrimonio del cual nos hemos referido, son claros en advertir que por la confianza nunca extendieron recibos o constancias de pago; y que, si bien ellos si llevaban las cuentas, las mismas estaban en una agenda que votaron por el paso del tiempo.
A igual conclusión llega la sala respecto de las eventuales ayudas obtenidas por los señores Óscar Iván Villamizar Gálvez y Angélica María Vargas Grup cónyuges de los demandados Belkis Patricia y Carlos Arturo Cotrina Villamil respectivamente, pues aun cuando a folios 142 al 144 y 167 al 184, obran declaraciones de renta y constancias bancarias que dan cuenta retiros efectuados por dichas personas, por los valores informados al despacho, 27 y 7 millones como cuota inicial, y cuotas mensuales de uno y dos millones de pesos; para esta Sala es extraño que los valores aparentemente cancelados, especialmente los irrogados por la señora Belkis Cotrina de $110.000.000 no tenga respaldo alguno, so pretexto de que como sus cónyuges figuran en las escrituras no requieren de más respaldo, dejando claro en este punto que los compradores figuran pese a haber adquirido los predios, por valores diferentes, en porciones iguales como condueños, por lo cual se advierte que el operador judicial acudió al indicio y otros elementos persuasivos como los vistos anteriormente, lo que le permitieron inferir, como acertadamente lo hizo, que los negocios suscritos mediante las escrituras 2909 y 2910 del 27 de diciembre de 2013, efectivamente fueron simulados; en que puede afirmarse que el juez de instancia, al gozar de prudente autonomía para evaluar todo el caudal probatorio, hizo desconocimiento racional, lógico, y coherente, de las pruebas allegadas, pues es claro que los demandados con el fin de defraudar los bienes sociales que pertenecían en común y proindiviso a la señora Ramona y al causante Antonio Cotrina, enajenaron los predios sin que cancelarán efectivamente el precio convenido y sin que la eventual vendedora se desprendiera del dominio de los inmuebles transferidos, pues téngase en cuenta que hasta la fecha los predios siguen, no solo ocupados, sino administrados por la señora Villamil de Cotrina quien, pese a asegurar encontrarse cansada y agobiada por las deudas y esa fue la razón por la cual quería vender, no demostró de igual forma de qué manera invirtió los dineros que paulatinamente, personal y en efectivo, le iban dando sus hijos como precio por la venta de los inmuebles.
En consecuencia, y como quiera que es a través de la diferencia indiciaria como el sentenciador puede a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos arribar a conclusiones que no podría nada más revelarse, y no ser por la mediación del razonamiento humano, de ahí que a este tipo de pruebas se le llama también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible empírico con el hecho desconocido, pero sí con los otros hechos que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero; por tanto considera la Sala que fue acertada la determinación del juez de instancia en considerar que efectivamente el negocio objeto de controversia es simulado.
En este orden de ideas considera la Sala que ante el evidente actuar desmedido de los demandados, tendientes a apropiarse de unos predios sin haber pagado ningún precio por ellos, y sin tener la posesión material de los mismos, se denegará la alzada incoada y en consecuencia se confirmará integralmente la sentencia materia de inconformidad.
Dado lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal accionado, con apego a las normas que regularon el caso y las pruebas aportadas al proceso, primero concluyó que los demandantes estaban legitimados para interponer la acción de simulación en contra de los contratos discutidos en el proceso objeto de estudio constitucional, toda vez que su calidad de herederos se lo permitía y además buscaban mantener a salvo los bienes que aspiraban a recibir en la sucesión por la muerte de su padre; y, segundo, que efectivamente en el negocio objeto de controversia celebrado entre Ramona Elvira Villamil y sus hijos –aquí accionantes- existió una simulación, al observarse el actuar excesivo de los demandados para apoderarse de los predios relacionados, sin haber pagado un valor dinerario por ellos.
Así las cosas, es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, se confirma la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00