CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95079 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14212-2021 Radicación n.° 95079 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ANÍBAL MEJÍA MURILLO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 10 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra los JUZGADOS DOCE LABORAL DEL CIRCUITO y SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Aníbal Mejía Murillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la sociedad Grupo Oral Home S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la indexación de la condena.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, declaró probada la excepción de mérito denominada «despido con justa causa» y, en tal virtud, desestimó las pretensiones de la demanda en providencia de 17 de marzo de 2021. El tutelista narró que respecto a la anterior decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que confirmó la de primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2021, tras considerar que el actor fue despedido con fundamento en una justa causa y el procedimiento llevado a cabo para el efecto se tornó legal.
Cuestionó la determinación de primer grado, para lo cual mencionó que si bien el fallador aplicó la sentencia CSJ SL2351-2020, a través de la cual esta Corporación adoctrinó que el empleador se encuentra facultado para terminar el contrato de trabajo con justa causa sin agotar un procedimiento previo, lo cierto es que lo hizo de manera parcial, pues en la misma decisión se dijo que dicha potestad no puede ser utilizada «a raja tabla», pues opera siempre y cuando no haya un procedimiento establecido en cualquiera de los instrumentos normativos que regulan la relación laboral.
Sostuvo que el representante legal de la empresa demandada confesó que la sociedad sí contaba con un procedimiento disciplinario previo, el cual se encontraba consignado en el reglamento interno de trabajo; no obstante, dicho medio probatorio fue omitido por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Reprochó también el fallo de segunda instancia, toda vez que, en su sentir, el ad quem aplicó de manera parcial el reglamento interno de trabajo.
Así mismo, adujo que el juzgado de segundo grado se vio en la necesidad de requerir en varias oportunidades a su contraparte para que aportara el reglamento interno de trabajo, circunstancia que, afirma, debió constituir un indicio grave contra la demandada. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas el 17 de marzo y 19 de julio de 2021 por los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se infiere, acceda a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el consecutivo n.º 76001-41-050-06-2020-00275-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura e indicó que no se cometió ninguna irregularidad procesal, que lo que pretende el accionante es convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia y que su decisión fue emitida con base en las normas que regulan el asunto y las pruebas obrantes en el plenario.
Por su parte, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad defendió su sentencia, refirió que no se configuró ninguno de los defectos que ha establecido la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales y aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Finalmente, la sociedad Grupo Oral Home S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas en el escrito inicial, afirmó que en el trámite del asunto se respetaron las garantías superiores de las partes y que las providencias que se censuran fueron emitidas en derecho.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, tras considerar que las decisiones proferidas por las autoridades convocadas no lucen irrazonables, arbitrarias o caprichosas, aunado a que en sede de tutela no es dable «realizar un análisis de corrección frente a la interpretación y análisis realizado por los juzgadores» de instancia y que la simple divergencia de criterio no habilita la intervención del juez constitucional.
Así mismo, precisó que a diferencia de lo manifestado por el accionante el reglamento interno de trabajo no señala ningún procedimiento disciplinario que debe realizarse previo a la terminación del contrato de trabajo, pues solo establece que el trabajador deberá ser escuchado, tal como sucedió. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual afirmó que no promovió la presente acción de tutela por una diferencia de criterios con las autoridades convocadas.
Así mismo, refirió que el a quo constitucional erró al afirmar que en el reglamento interno de trabajo no existe un procedimiento disciplinario para dar por terminado un contrato de trabajo, pues el mismo se encuentra regulado en sus artículos 57 y 58. Igualmente, sostuvo que no es cierto que la garantía del derecho de defensa del trabajador se satisface «cuando el trabajador, de cualquier forma, tenga la oportunidad de hacer exposición de su caso», toda vez que ello desconoce los principios de legalidad de la sanción disciplinaria, doble instancia, entre otros.
Finalmente, insistió en que fue despedido sin que se agotara el debido proceso. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la sociedad Grupo Oral Home S.A.S., la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por ser esta la que dirimió el asunto censurado de manera definitiva.
Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si dicha autoridad vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 19 de julio de 2021, a través de la cual confirmó la de primer grado que desestimó las pretensiones elevadas en la demanda.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Luis Aníbal Mejía Murillo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la providencia censurada, esto es, 19 de julio de 2021 y la presentación de la acción de tutela -31 de agosto del año en curso-, es menos de 2 mes. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la sentencia reprochada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali el 19 de julio de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al respecto, se tiene que el despacho accionado, a efectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de 17 de marzo de 2021, por medio de la cual el a quo absolvió a la empresa demandada de las súplicas invocadas en su contra, comenzó por precisar que el demandante y la sociedad convocada suscribieron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con vigencia del 1 de mayo de 2016 hasta al 30 de julio de la misma anualidad y con el objeto de que el trabajador desempeñara el cargo de auxiliar odontológico domiciliario, acuerdo de voluntades que se prorrogó indefinidamente hasta su culminación -9 de julio de 2020-.
A continuación, el fallador de segundo grado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en estudiar si el vínculo entre las partes culminó por un despido sin justa causa atribuible a la demandada y si, como consecuencia de ello, había lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de la condena.
Así las cosas, el ad quem sostuvo que el numeral 6 del artículo 62 ibidem establece como justa causa para terminar el contrato de trabajo «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos» (resaltado original).
Igualmente, afirmó que el numeral 11.12 de la cláusula undécima del contrato de trabajo suscrito entre las partes, prevé que «el hecho de que el trabajador abandone el sitio de trabajo sin el permiso de sus superiores, aun por primera vez», configura una falta grave que tiene como consecuencia la terminación del contrato unilateralmente con justa causa.
En esa medida, el juez que resolvió el grado jurisdiccional de consulta aseveró que el 9 de julio de 2020 la empresa Grupo Oral Home S.A.S. decidió dar por terminado unilateralmente la relación laboral con el demandante a partir de esa misma data, con ocasión a «los hechos ocurridos el 7 de Julio cuando abandonando el sitio de trabajo sin terminar la jornada laboral, ya que no se hizo el reporte de finalización de la atención anterior para habilitarse para presentar un nuevo servicio, sino que tomó la decisión de irse para su casa, aun sabiendo que no había terminado su horario laboral.
( )», conducta que, en sentir de la autoridad accionada, se encajó en la causal contemplada en el mencionado numeral 11.12 de la cláusula undécima del contrato de trabajo. Como fundamento de su conclusión, el despacho encartado rememoró lo adoctrinado por esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL16298-2017 y CSJ SL331-2019 y destacó que: […] en lo que se refiere a la hipótesis establecida en el numeral 6 del literal A ibidem, el honorable cuerpo colegiado ha señalado que la gravedad de la falta cometida por un trabajador no está supeditada al grave perjuicio que se pudiere ocasionar con la conducta, pues basta comprobar el incumplimiento de las obligaciones del trabajador para dar aplicación a las consecuencias jurídicas que de ello se desprende, establecidas previamente en la convención colectiva, contrato de trabajo y/o reglamento interno de trabajo.
En ese orden de ideas, solo bastaba que el actor incurriera en la conducta señalada en el numeral 11.12 de la cláusula UNDÉCIMA del contrato de trabajo, para que la demandada diera por terminado el contrato de trabajo; correspondiéndole únicamente al operador judicial verificar si efectivamente la conducta se consumó como se le informa al trabajador en la carta de despido, es decir, se requiere acreditar que los hechos acaecidos el 07 de julio del 2020 se enmarcan en la causal invocada.
En ese orden de ideas, el estrado judicial encartado indicó que en los hechos 5 y 6 de la demanda se infiere que el trabajador confesó haber abandonado el sitio de trabajo; no obstante, su inconformidad se centró en que la referida cláusula del contrato no podía ser aplicada de forma automática y, contrario a ello, se debió respetar su debido proceso.
Seguidamente, el despacho convocado expuso que al resolver el interrogatorio de parte el representante legal de la empresa demandada confesó que la sociedad cuenta con un reglamento interno de trabajo; sin embargo, este se encuentra desactualizado. Empero, afirmó que el proceso sancionatorio que le aplicaron al demandante fue el consagrado en el contrato de trabajo, mismo que consiste en que el jefe inmediato del trabajador expone lo sucedido en una reunión y le «concede el derecho de defensa y una vez escuchado se valida si la falta tiene una justificación clara y si tiene lugar o no a un proceso sancionatorio».
Así mismo, el fallador de segundo grado se refirió a otras pruebas practicadas en el trámite del asunto y, en esa medida, manifestó: En su declaración, la señora CAROLINA CANO VILLANUEVA indica que fue la jefe inmediata del actor y que el demandante NO le solicitó permiso para ausentarse del trabajo, confirma que una vez tuvo conocimiento de los hechos procedió a comunicarse con el señor LUIS ANÍBAL MEJÍA MURILLO y sostuvo con éste y el odontólogo encargado una reunión telefónica en la que fueron escuchados y ante la claridad de los hechos expuso la situación ante la dirección administrativa y financiera.
La señora ISABEL CRISTINA VELÁSQUEZ URREGO en su calidad de directora administrativa y financiera señala que posterior al informe rendido por la señora CAROLINA CANO VILLANUEVA determinó hacer unos llamados de atención al hoy demandante, mismos que fueron remitidos por la señora CANO VILLANUEVA quien certifica y acredita que los mismos fueron leídos y comprendidos por el actor.
La directora administrativa y financiera resalta que en múltiples ocasiones intentó comunicarse con el actor, sin embargo, el señor nunca atendió́ los mensajes ni llamadas telefónicas, en consecuencia, tomó la decisión de dar por terminado el vínculo contractual el día 09 de julio del 2020. De lo mencionado en precedencia, el ad quem aseguró que «la única conclusión válida es que existió una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo».
Por otra parte, la autoridad encartada abordó el tema relativo a la presunta vulneración al derecho de defensa del actor por parte de su ex empleadora, al no habérsele convocado a presentar los descargos por la falta grave endilgada. Al respecto, el juzgado censurado expuso que, pese a que en el expediente no obraba el reglamento interno de trabajo, en aras de garantizar el derecho material, conminó a la demandada para que lo allegara, empresa que, «después de múltiples requerimientos», lo presentó. Dicho documento en sus artículos 57 y 28 prevé: Art. 57.- Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente y si éste es sindicalizado deberá estar asistido por dos representantes de la organización sindical a que pertenezca.
En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no la sanción definitiva (artículo 115 C.S.T.) Art. 58.- No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo (artículo 115 C.S.T.) También, recordó lo manifestado por el promotor en su interrogatorio de parte, esto es, que «la coordinara operativa se comunicó con él preguntándole por qué había abandonado el puesto y ante ello manifestó́ que no le fue posible terminar con el resto de la jornada pues no se sentía en la capacidad de hacerlo, ante la claridad de los hechos, la situación fue remitida ante la dirección administrativa y financiera».
Igualmente, la autoridad convocada resaltó que en varias oportunidades los agentes de la demandada se intentaron comunicar con el trabajador; no obstante, este no tendió ni las llamadas ni los mensajes y, como consecuencia de ello, el 9 de julio de 2020 se decidió dar por terminado el vínculo contractual con el demandante. Como aspecto a tener en cuenta, el ad quem precisó que para esa data el País se encontraba afectado por el Covid-19; luego, los procedimientos sancionatorios se tornaban flexibles y no era posible exigir que se realizara una reunión, máxime cuando ya el trabajador había sido escuchado por su jefe directa y el reglamento interno de trabajo no impone la realización de una diligencia de descargos de manera solemne.
Finalmente, frente a la censura del actor relativa a que el juez de primer grado aplicó de manera parcial la sentencia CSJ SL2351-2020, el fallador de la consulta reiteró que «el procedimiento sancionatorio del demandado GRUPO ORAL HOME S.A.S. consiste en que para que una sanción disciplinaria tenga efectos, “( ) el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente ( )” y en el plenario se encuentra plenamente acreditado que el señor LUIS ANÍBAL MEJÍA MURILLO fue escuchado».
Así las cosas, la autoridad encartada concluyó que el demandante fue despedido con fundamento en una justa causa y el procedimiento llevado a cabo para el efecto se tornó legal; luego, no había lugar a acceder a la indemnización por él deprecada. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00