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STL14212-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 86491 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14212-2019 Radicación n.° 86491 Acta 36 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO y MARTHA ARROYAVE DORADO, por medio de apoderada, contra el fallo de 27 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00226.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los principios de legalidad e imparcialidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que Judith Lucero Arroyave Dorado interpuso demanda reivindicatoria contra Martha y en su contra, en la que solicitó que se declarara el «dominio pleno y absoluto» del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-42980; que la demanda correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el cual fijó fecha «para la audiencia inicial, luego de practicar interrogatorio solo a la parte demandada, […]»; que ese despacho profirió sentencia el 6 de agosto de 2018, en la que accedió a las pretensiones de reivindicación y ordenó la entrega del inmueble; que ambos demandados interpusieron recurso de apelación. Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali por fallo de 30 de julio de 2019, confirmó al cumplirse los presupuestos de la acción reivindicatoria.

Expresó que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia le vulneraron sus garantías constitucionales al incurrir en una vía de hecho por cuanto desconoció el «pacto secreto, esto es, simulación del contrato de venta conocido entre demandados y actora, inoponible a los primeros, relativo a la venta simulada del bien objeto de reivindicación a los cuales no se hace referencia alguna por parte de los accionados […]»; también « al no valorar lo acreditado en el plenario, desatender preceptos legales, y querer dar fuerza a lo que no tiene, basta comparar las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Superior de Cali, con el material probatorio arrimado a autos para concluir sin vacilación alguna que procuran sin lograrlo desvirtuar las pruebas aportadas al plenario por los demandados indicando que lo que ahí se prueba es la posesión de la cosa en cabeza de ellos, so pretexto de darle fuerza a un escrito de demanda carente de hecho y prueba que permitiese colegir la posesión en cabeza de los demandados, la que debe acreditarse en el proceso reivindicatorio, sin los cuales era imposible sacar avante la pretensión solicitada, pero que los accionados la decretan cuando como pueden observarlo, lo único cierto es que aquella debió negarse, en razón a que se probó la tenencia y no la posesión como equivocadamente lo expresa […] quien da fuerza a una prueba testimonial que predica un razonamiento contrario […]».

Añadió que los «los despachos accionados incurrieron tanto en un defecto sustantivo como en uno fáctico, con relación al primero, en la medida que hubo una errónea interpretación de la norma legal, lo que a su vez, desconoce la norma constitucional que contiene el debido proceso; así mismo en cuanto al defecto fáctico ante la valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba allegada desestimando aquella, al dar por no probado el hecho o la circunstancia de que las diferentes pruebas, documentales y testimoniales recaudadas emerge clara y objetivamente la tenencia y no la posesión de la cosa en cabeza de los demandados»; y, por último que desconocieron el precedente jurisprudencial.

Por lo que solicitó que se deje sin efecto las decisiones de 6 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y la de 30 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y, como consecuencia, se ordene dictar una nueva « teniendo en cuenta para tal efecto la mera tenencia de los demandados sobre el inmueble objeto de la reivindicación»; además pidió como medida provisional la suspensión de las sentencias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación de las partes, vinculó a las partes intervinientes en el proceso No. 2016-00226 y negó la medida provisional. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que «se profirió la decisión que en derecho correspondía dando contestación a cada uno de los puntos expuestos por la parte inconforme respecto a la procedencia de la acción reivindicatoria y la calidad de poseedores de los demandados, entre otros, se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se le vulnerara derecho fundamental alguno […]».

Aportó la sentencia de 30 de julio de 2019. La Juez Doce Civil del Circuito de Cali señaló que la decisión de 6 de agosto de 2018 se profirió conforme a las normas procesales, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, sin haber incurrido en una vía de hecho. Mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; en cuanto consideró que: Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en el prenotado fallo de 30 de julio de 2019, el Tribunal criticado explicó los motivos por los que había de prosperar la acción reivindicatoria promovida en contra del quejoso y Martha Arroyave Dorado, respecto de lo cual precisó: En el presente asunto, es claro que los demandados discuten sobre la existencia de los elementos configurativos para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues, al unísono alegan que la actora no es la titular del dominio del bien objeto de reivindicación, que ellos no son poseedores de ese bien, y que tampoco hay identidad entre el bien de "propiedad" de la actora, con el que se pretende reivindicar.

Así las cosas, y comenzando por el primer requisito, esto es, la titularidad del dominio en cabeza de la actora, empiécese por decir que, para acreditar tal exigencia, la demandante aportó, junto con su escrito de demanda, la escritura pública No. 2831 del 10 de julio de 2008, corrida ante la Notaría 18 de Bogotá, contentiva de la compraventa celebrada entre Leiden Hernando Arroyave Dorado, como vendedor, y Judith Lucero Arroyave Dorado, como compradora, sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-42980, cuyo certificado de tradición también fue apodado al plenario, acreditándose que esa escritura pública, fue debidamente registrada en la anotación No. 21.

Entonces, resulta claro que la demandante, dentro del plenario acreditó fehacientemente, tener la titularidad de dominio sobre el bien cuya reivindicación pretende. Ahora, y frente a lo alegado por los demandados en sus apelaciones, acerca de que ese título contiene un acto aparente, lo cierto, es que tal y como lo acotó la Juez de instancia, más allá de sus dichos y de las declaraciones de los testigos, el extremo pasivo no logró demostrar tal simulación, resaltándose que si bien, aquellos intentaron que esa escritura se declarara simulada, mediante demanda de reconvención, lo cierto es que la misma fue rechazada sin ser objeto de recurso alguno por parte de aquellos.

Así mismo y aunque en el plenario obra prueba de que esa demanda de simulación fue interpuesta, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, lo cierto es que allí, tampoco se logró demostrar tal simulación, comoquiera que la juez de ese asunto despachó desfavorablemente la pretensión… Además, si bien la simulación de ese acto, se trajo a colación como medio exceptivo, lo cierto es que a la Juez de instancia y a esta superioridad, le está vedado pronunciarse de fondo sobre aquella, pudiendo pronunciarse solo sobre si esa excepción es fundada o no, conforme lo pregona el inciso final del artículo 282 de nuestra norma rectora.

Sin embargo, con todo, en el proceso, como ya se anotó, no se logró demostrar tal simulación, contrario sensu, con el interrogatorio practicado a la señora Martha Arroyave Dorado, quedó claro que la transferencia de dominio del bien inmueble envuelto en esta litis a favor de la demandante, obedeció a un préstamo que aquella hizo a su señora madre Aura María Dorado de Arroyave, para que esta última pagara un crédito que tenía con el Fondo Nacional del Ahorro.

Ahora, si el dinero dado por Judith Lucero Arroyave, para efecto de pagar ese préstamo, era irrisorio a comparación del precio comercial del bien inmueble, lo cierto es que [no] se probó ello con avalúo comercial alguno, es decir, no hay prueba alguna que dé vía o sustento para pensarse en una posible simulación del acto o que la venta haya surgido solo por un «acto de confianza o venta de confianza», menos cuando, como antes se anotó sí hubo por parte de la demandante un pago, con el cual, como lo indicó la demandada Martha Arroyave en su interrogatorio, se canceló la deuda que su señora madre tenía con el Fondo Nacional del Ahorro, por tanto, en este sentido, y respecto a la simulación alegada, debe decirse que la misma, en este evento, resulta infundada.

Así pues, no demostrada la ineficacia o invalidez de la Escritura Pública de compraventa aportada como prueba de la titularidad del dominio de la demandante, la misma para ese efecto es válida, concluyéndose entonces, tal y como lo advirtió la Juez de instancia, que la propietaria del bien inmueble objeto de reivindicación es la demandante Judith Lucero Arroyave Dorado.

Tras desechar la mencionada excepción de simulación, sobre la posesión endilgada a los enjuiciados, agregó el ad quem criticado que: Respecto a lo alegado por los apelantes de no ser poseedores del bien, sino meros tenedores, debe decirse que, contrario a ello, en todo el proceso, esto es, tanto en la contestación, como en sus interrogatorios de parte, así como lo declarado por los testigos, se ha indicado que ellos sí son poseedores, y que su posesión se deriva de la Posesión que en vida ejerció la señora Aura María Dorado de Arroyave, a quien siempre conocieron como dueña y señora del bien en disputa, desconociendo, a viva voz, dominio alguno sobre el mismo por parte de la demandante, con quien además afirmaron no celebraron contrato de arrendamiento o comodato alguno. En efecto, los demandados en su contestación a la demanda, indicaron que la posesión del bien siempre la ejerció Aura María Dorado de Arroyave señalando que la señora en mención "En todo momento ejerció actos de señor y dueño sobre todo el inmueble ( ) habitaba y residía en el segundo piso, ( ) pero con posterioridad y ante el grave estado de salud debió bajar al primer piso, donde dormía con su hija Martha Arroyave, quien fue quien veló por su cuidado durante sus últimos años".

De igual manera, en el interrogatorio de parte, la demandada Martha Arroyave Dorado, indicó, ante la pregunta de a quién conocía como dueña de la casa, que: "De todo el inmueble mi señora madre, Aura María Dorado de Arroyave, ella siguió siendo dueña, y señora, y eso todo estuvimos de acuerdo". Más adelante, frente a la pregunta de la A-quo, de quién era la persona que le permitió vivir en el inmueble indicó: "Lucero no ha sido la dueña de la casa, la dueña de la casa ha sido mi madre (haciendo referencia a Aura María Dorado Arroyave), ella nunca ha poseído el inmueble (haciendo referencia a la demandante)".

De igual manera, en el interrogatorio efectuado a Jorge Humberto Arroyave, éste indicó: "Jamás he reconocido como dueño a Judith Lucero Arroyave Dorado". De ahí que se entienda por qué no accedieron a la pretensión de aquella de que se celebrara entre ellos un contrato de arrendamiento. El testigo Carlos Alberto Arroyave, a la pregunta de la juez de por qué al fallecer Aura María Dorado de Arroyave los demandados continuaron viviendo en el bien inmueble objeto de reivindicación, éste contestó: "Jorge Humberto, mi primo, vivió toda la vida con mi abuela, y mi tía Martha se vino para Cali, a acompañar a Aura hasta sus últimos días ( ) Y siguieron allí por derecho propio, ella (haciendo referencia a la demandada Martha Arroyave) siempre fue responsable del primer piso, servicios, impuestos y todo, así estuviera mi madre (hace referencia a Aura María) ella siempre se hizo cargo de los pagos”.

Así las cosas, para esta instancia es claro, que los demandados al unísono han desconocido a la demandante como propietaria del bien objeto de reivindicación, y si bien, han afirmado que son meros tenedores, lo cierto es que también han sostenido hasta la saciedad que no suscribieron ningún contrato de comodato o arrendamiento con Judith Lucero, porque "ella no es la propietaria del bien objeto de reivindicación".

Situación que por sí sola descarta la calidad de meros tenedores que dicen tener los demandados y que explica por qué lo perseguido por la demandante sea la reivindicación y no la restitución del bien inmueble en cuestión. Luego entonces, con todo lo expuesto, esta instancia puede concluir que en el proceso sí se acreditó que los demandados son poseedores del bien objeto de reivindicación y que su posesión la derivan de la posesión que ejerció en vida Aura María Dorado de Arroyave, ya que al fallecer ésta, ellos continuaron habitando el primer piso de ese bien, cuya reivindicación se pretende, haciéndose cargo de los pagos propios de esa casa, como bien lo declaró el testigo Carlos Alberto Arroyave, antes mencionado.

Finalmente, respecto de la identificación del inmueble, el Tribunal destacó que: Los testigos dieron fe de que se trata del mismo inmueble, es decir, del "primer piso" de esa casa de habitación. Así, por ejemplo, Francisco Javier Arroyave Dorado, indicó que el bien objeto de este proceso era el ubicado en la Carrera 98 No- 4 -55 y la parte ocupada por los demandados es el primer piso de ese inmueble… Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.

III. IMPUGNACIÓN Humberto Arroyave Dorado impugnó, pero no hizo ninguna sustentación al respecto. Martha Arroyave Dorado también impugnó, mediante apoderada, y solicitó que se haga una «valoración detallada de cada una de las pruebas testimoniales arrimadas al proceso declarativo con las cuales puede evidenciarse la carencia de imparcialidad en la valoración de dichas pruebas, como el total desconocimiento de lo reglado en el artículo 193 del CGP, esto es, la confesión por apoderado […] respecto de los cuales nada dicen los accionados al momento de valorar las pruebas.

Confesión de la que se predica que los demandados eran meros tenedores de la cosa objeto de reivindicación frente a la cual no es posible sacar avante la pretensión reivindicatoria». IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, el actor cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 30 de julio de 2019, que confirmó la sentencia de 6 de agosto de 2018 emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que se accedió a las pretensiones de reivindicación y se ordenó la entrega del inmueble.

Examinada la decisión controvertida encuentra la Sala que el Tribunal de manera razonada hizo un estudio de los elementos configurativos para que prosperara la acción reivindicatoria, de ahí que indicó que: i) la demandante si ostentaba la titularidad del bien, tal como se demostró con la escritura pública No. 2381 de 10 de julio de 2008, y el certificado de tradición; ii) la calidad de poseedores de los demandados y no de meros tenedores por cuanto, « tanto en la contestación, como en sus interrogatorios de parte, así como lo declarado por los testigos, se ha indicado que ellos sí son poseedores y que su posesión se deriva de la Posesión que en vida ejerció la señora Aura María Dorado de Arroyave, a quien siempre conocieron como dueña y señora del bien en disputa, desconociendo, a viva voz, dominio alguno sobre el mismo por parte de la demandante, con quien además afirmaron no celebraron contrato de arrendamiento o comodato alguno»; y iii) la identificación del bien objeto del trámite; de ahí que en el caso objeto de estudio se acreditaron los supuestos para la prosperidad de la acción pretendida.

Frente a lo alegado por los demandados acerca de que el título contiene un acto simulado, señaló que no se logró demostrar ni con las declaraciones de los testigos, ni con sus afirmaciones, por lo que el juez desechó tal pretensión; que tampoco se pidió la suspensión del proceso según lo dispuesto en el 162 del CGP; además que si bien la simulación se propuso como medio exceptivo «lo cierto es que a la juez de instancia y así mismo a esta superioridad, le está vedado pronunciarse de fondo sobre aquella […] conforme lo pregona el inciso final del artículo 282 del CGP»; por lo que concluyó que la propietaria del bien objeto de reivindicación era Judith Lucero Arroyave Dorado.

Es así que la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que concluyó que se cumplieron todos los presupuestos de la acción reivindicatoria, además que tampoco se demostró la simulación del bien, por lo que ordenó su restitución. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00