CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41426 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14212-2015 Radicación 41426 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).- Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANSELMO BARRETO CUELLAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Anselmo Barreto Cuellar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la Igualdad, al Debido Proceso Constitucional y Legal, al Trabajo, a la Seguridad Social Integral, a la Asociación Sindical y al mínimo vital», que consideró vulnerados por el ente judicial accionado.
Dijo el accionante que mediante Resolución n.º 1256 del 20 de julio de 2010 fue nombrado por la Cámara de Representantes para desempeñar el cargo de Asistente V, en la Unidad de Trabajo Legislativo del Ex Representante a la Cámara Libardo Antonio Taborda Castro, quien no resultó elegido en las legislativas del 25 de mayo de 2014, para el periodo 2014-2018.
Manifestó que el 6 de junio de 2014, se suscribió acta de constitución del Sindicato de Servidores Públicos de Colombia SINPUCOL, y mediante acta n.º I-034 del 9 de junio de 2014 se inscribió y legalizó el sindicato ante el Ministerio de Trabajo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 39 de la Constitución Política y 406 del Código Sustantivo del Trabajo; que según consta en esta acta y la certificación expedida por la Coordinadora del grupo de archivo sindical, con oficio 3321000-139437, fue elegido revisor fiscal de la organización sindical; que la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes lo declaró insubsistente por Resolución n.º 1323 del 18 de julio de 2014; que tal disposición fue revocada por la Resolución n.º 1499 del 21 de julio de 2014.
Agregó que el 9 de septiembre siguiente, la Cámara de Representantes instauró una demanda especial de autorización para despedirlo, ya que estaba amparado por la garantía de fuero sindical; que en la demanda se vinculó también a otros miembros de la Junta Directiva principal de la organización sindical y demás integrantes del sindicato y de su Junta Directiva; que como causa para la autorización judicial de levantamiento de fuero sindical, la Cámara de Representantes invocó la supresión de los empleos de las UTL de los Representantes que no salieron electos para el periodo 2014 – 2018, además que existe causal para quienes desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, por «supresión del empleo».
Informó que la demanda correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, y contra ella propuso las excepciones de «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA», «NO HABERSE INVOCADO Y PROBADO LAS CAUSALES PREVISTAS EN LA LEY PARA EL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL», «PRESCRIPCIÓN» y la de «HABERSE ASIGNADO AL DEMANDADO ANSELMO BARRETO CUELLAR FUNCIONES DEL CARO DE EMPLEADO PÚBLICO POR FUERA DE LA UNIDAD LEGISLATIVA DEL PARLAMENTARIO QUE LO POSTULÓ»; que por sentencia del 3 de junio de 2015, el Juzgado negó las excepciones propuestas, dio por demostrada la causal invocada por la parte actora, tuvo en cuenta la calidad de empleados de libre nombramiento y remoción de los demandados, y señaló que al ser constituido el sindicato con posterioridad a la elección de los representantes, el fuero sindical no los cobijaba.
Comunicó que la sentencia fue apelada por la parte demandada, y en tal virtud, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de julio de 2015 la confirmó, para lo cual precisó que tratándose de empleados públicos, las justas causas para dar por terminadas las relaciones legales y reglamentarias son las previstas en la Ley 909 de 2004; que luego aseguró, que el cargo que ejercían los demandados dentro de la UTL de los representantes a la Cámara que no fueron reelectos, se extiende hasta la culminación del periodo legislativo.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, el 23 de julio de 2015. Por auto de fecha 1º de octubre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el proceso llegó en apelación y que la misma fue resuelta el 23 de julio, sin siquiera mencionar las motivaciones de su decisión. La División Jurídica de la Cámara de representantes se opuso a la prosperidad de la acción, y alegó que el trámite de la solicitud de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, a los accionantes, cumplió con las reglas del procedimiento laboral.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que posee un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el accionante, quien pretende la revocatoria de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2015, por la cual confirmó la decisión del A-quo que autorizó su despido como trabajador con fuero sindical, por las siguientes razones: Para sus correspondientes motivaciones, el Tribunal accionado recordó que frente a los empleados públicos no hay causales para desvincularlos de la entidad; por ello acudió a la sentencia T-1334 del 1º de diciembre de 2001, por la cual, la Corte Constitucional consideró que corresponde al juez laboral calificar, de manera motivada, si la causal de retiro constituye justa causa.
Así, dijo que si bien el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo señala como justas causas para la autorización de despido del trabajador aforado, la liquidación o clausura de la empresa y las previstas en los artículos 62 y 63, también lo es que en el caso de los empleados públicos no se puede acudir a estas segundas disposiciones, pues para tal evento, las justas causas para dar por terminadas las relaciones legales y reglamentarias están previstas en la Ley 909 de 2004 que reglamenta la carrera administrativa.
En seguida expresó, que el artículo 41 de la mencionada ley, establece en literal l, que « El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] l) Por supresión del empleo». Concluyó entonces, que en el caso de los empleados públicos que gozan de fuero sindical, para obtener autorización judicial de despido se puede invocar esta norma como justa causa; y como el cargo que desempeñaban los demandados, entre ellos el accionante, se encontraban dentro de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de los Representantes a la Cámara que no fueron reelectos, la permanencia de la UTL va hasta la finalización del periodo legislativo, y si el Representante que postuló los cargos no es reelegido, la UTL de ese Representante desaparece, lo que resulta igual a la supresión del cargo.
Conforme con lo anterior, la decisión acusada en sede constitucional no asoma arbitraria o ilegal, sino que se apegan al estudio juicioso de la situación fáctica que se le puso de conocimiento, de la jurisprudencia y de las disposiciones legales sobre el asunto en debate, en ejercicio del poder que en materia de pruebas otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para lograrlo, como se ha repetido en innumerables oportunidades. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones invocadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción de determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9