CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95251 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14211-2021 Radicación n.° 95251 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ELENA FERRO ALZATE interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 29 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de aquella ciudad, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Elena Ferro Alzate instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de conseguir el pago de $2.678.000 correspondientes a los gastos fúnebres en los que incurrió con ocasión del fallecimiento de Esnedo Hurtado Montaño, así como los intereses legales y la indexación de la suma.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, declaró probada la excepción de «prescripción» y, en tal virtud, desestimó las pretensiones de la demanda en providencia de 21 de octubre de 2019. La tutelista narró que frente a la anterior decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que confirmó la de primer grado, mediante sentencia de 2 de octubre de 2020.
Cuestionó la anterior determinación, pues en su sentir, el fallador de segundo grado no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario, toda vez que no se percató que en el expediente no existe prueba que demuestre que la entidad demandada haya dado respuesta a la reclamación administrativa elevada el 14 de septiembre de 2011.
Así mismo, aseguró que la «negación a [su] derecho al auxilio funerario del causante (…), no es una decisión ajustada a derecho y menos a la práctica judicial que se debe dar en un verdadero análisis de una litis; incurriendo los accionados en una vía de hecho alejada de una legalidad». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad -se extrae-, pretendió que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas el 21 de octubre de 2019 y 2 de octubre de 2020 por los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se le reconozca como beneficiaria del auxilio funerario del causante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, en auto de 27 de septiembre siguiente, el a quo constitucional dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al presente trámite constitucional.
Dentro del término de traslado, Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali afirmó que lo que pretende la accionante es convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia, que su decisión fue emitida con base en las normas que regulan el asunto y las pruebas obrantes en el plenario y que no vulneró los derechos fundamentales de la interesada.
A su vez, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso, indicó que en el trámite del asunto que se censura no se cometió ninguna irregularidad y aseguró que no ha desconocido garantía fundamental alguna. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo deprecado, tras considerar que las decisiones emitidas por las autoridades convocadas no lucen arbitrarias ni caprichosas, aunado a que los despachos judiciales actuaron dentro del marco de la ley y no violaron los derechos fundamentales de la actora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin expresar los motivos de su disenso. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al emitir las providencias de 21 de octubre de 2019 y 2 de octubre de 2020, a través de las cuales se desestimaron las pretensiones de la demanda y se confirmó la de primer grado, respectivamente.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Elena Ferro Alzate se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La actora identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia emitida en segunda instancia no procede recurso alguno. (viii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la providencia que puso fin al asunto censurado, esto es, la sentencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali emitió el 2 de octubre de 2020 y la interposición de la acción de tutela -15 de septiembre de 2021-, según da cuenta el acta de reparto, es de 11 meses y 13 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136 de 2007, CC T-647 de 2008, CC T-743 de 2008 CC T-867 de 2009, CC T-037 de 2013 y CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594 de 2008, CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, vale aclarar que al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante en su escrito inicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00