Radicación n.° 86599 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14211-2019 Radicación n.° 86599 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SAÚL DAVID CARRILLO URARIYU contra el fallo del 12 de agosto de 2019 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN JUAN DEL CESAR (GUAJIRA) y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de igual naturaleza objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, integridad personal y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Adujo que en su calidad de líder de la Organización ASIGUAZU y delegado por la Macro Norte a la Mesa Permanente de Concertación –MPC, se le asignó protección por parte de la Unidad Nacional de Protección, en virtud de las múltiples amenazas y persecuciones que pusieron en peligro su vida, su integridad y la de su familia en el Municipio de Barrancas (Guajira).
Que, mediante Resolución 0615 del 28 de enero de 2019, la UNP le retiró su esquema de protección, situación que desde ese momento le generó zozobra pues era «blanco de agresiones, atentados y hasta me encuentro en riesgo de ser asesinado». Señaló que por la anterior decisión, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo de Hatonuevo (Guajira), despacho que tuteló sus garantías fundamentales, por providencia de 10 de mayo de 2019, decisión que fue objeto de alzada, por lo que el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, revocó la determinación objetada el 3 de julio hogaño. Se queja de la última determinación mencionada, pues en su sentir, viola sus garantías invocadas, toda vez que era víctima de organizaciones criminales, que lo amenazaron como también lo persiguieron por ser líder social indígena y agregó que «me están colocando en medio para que los criminales hagan lo que quieran conmigo.
Ellos solo esperan la más mínima oportunidad para hacerme daño». Así las cosas, solicitó que se le tutelen sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se mantenga su esquema de seguridad como única forma de salvaguardar su integridad, y que se «reintegre el vehículo blindado y el hombre de protección que [le] fue retirado». II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1° de agosto de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional que la originó. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar indicó que la decisión de revocar la sentencia de primer grado en la acción de tutela que hoy es debate constitucional, se originó porque evidenció que el accionante no había enterado a la UNP de las amenazas de las cuales fue objeto el 11 de febrero de 2019 y, en ese caso, la entidad accionada desconocía los nuevos hechos.
Resaltó que, en ese contexto, le correspondía a la Unidad adoptar nuevos estudios, evaluaciones y conceptos para saber si el actor requería medidas de protección. Por su parte, la Unidad Nacional de Protección indicó que las resoluciones de 28 de enero de 2018 y 4 de abril de 2019, no vulneraron las garantías del actor, toda vez que fueron proferidas con base en el Decreto 1066 de 2015; de ahí que solicitó que se negara la presente acción. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 12 de agosto de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo; señaló que la presente acción de tutela estaba llamada al fracaso, toda vez que la misma se interpuso contra una decisión proferida en un asunto idéntico al aquí adelantado, lo que la Corte Constitucional estableció en reiteradas ocasiones como improcedente; es así que a ese trámite anterior sólo le restaba su eventual revisión y si la Corte constitucional para tal fin, no escogía el fallo ahora objetado, «puede hacer uso del mecanismo de insistencia de los términos estipulados en la regla 33 del Decreto 2591 de 1991 y en la Resolución 669 de 14 de junio de 2000».
Seguidamente resaltó que, no había lugar a estudio de fondo pues se atacó un fallo de tutela proferido por el Juzgado de Familia de San Juan del Cesar en el cual no se observa una vía de hecho. 1. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, tal como lo señaló la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, el accionante cuestiona el fallo constitucional proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar proferido el 3 de julio de 2019, en el que se revocó la determinación de primera instancia emitida el 10 de mayo hogaño por el Juzgado Promiscuo de Hatonuevo (Guajira); no obstante, no puede pasarse por alto que lo que pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto planteado, en el que la autoridad judicial competente concluyó la improcedencia de la acción de tutela.
Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Entonces, como la mencionada providencia se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite tutelar, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, este mecanismo no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00