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STL14211-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14211-2015 Radicación 41420 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).- Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ARCENIO RINCÓN RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio el señor Arcenio Rincón Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al imperio de la ley, a la prevalencia del derecho sustancial, a la vida digna, al mínimo vital, a la aplicación del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral», que consideró vulnerados por el accionado.

Dijo el accionante que nació el 5 de mayo de 1954; que laboró para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en la extinta EDIS, del 17 de diciembre de 1979 al 15 de junio de 1994, para un total de 14 años, 5 meses y 28 días, con un salario final de $380.349.92; que fue despedido sin justa causa después de 10 años de servicios y por esta razón instauró demanda ordinaria laboral, a fin de que se ordenara el reconocimiento de su pensión sanción, en los términos de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; que la demanda fue repartida al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 22 de junio de 2001, por la cual condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago de su pensión sanción a partir de que cumpliera 60 años, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales correspondientes y las costas del proceso.

Agregó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de consulta, revocó la sentencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito, sin analizar que para la fecha del retiro del servicio, 15 de junio de 1994, no habían entrado en vigencia las disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, así como de sus entidades descentralizadas, de acuerdo con el parágrafo del artículo 151 y el inciso segundo, artículo 2º el Decreto 691 de 1994; que la decisión del Tribunal es clara vía de hecho, porque la tomó en el grado jurisdiccional de consulta y, violando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, le desconoció el derecho irrenunciable.

Reveló que a través de una nueva reclamación, radicada con el número 2014ER24199 pidió el reconocimiento y pago de la prestación, pero le fue negada mediante oficio n.° 2015EE61281 del 31 de marzo de 2014, de la Subdirección de Proyectos Especiales, la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Pidió que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales alegados, se declare la nulidad de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se aclare el punto primero del fallo dictado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que se ordene que el reconocimiento y pago de la pensión sanción, sea partir del 5 de mayo de 2014 y no de 2016 como quedó anotado, pues fue en la primera fecha mencionada cuando cumplió 60 años de edad.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Se opuso a la prosperidad de la acción el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, que a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, alegó desconocimiento del requisito de inmediatez y existencia de cosa juzgada material.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la parte actora en este mecanismo constitucional, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2001, dentro del proceso que adelantó contra el Distrito Capital de Bogotá. Sin embargo, el ataque a estas decisiones judiciales por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada la última de ellas, (sentencia del 28 de septiembre de 2001), venció en exceso el término de los seis meses que la jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada, se repite, el 28 de septiembre de 2001, es decir que esta acción se presenta después de 14 años desde el mencionado pronunciamiento judicial, lo cual supera, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8