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STL14210-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95123 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14210-2021 Radicación n.° 95123 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que VIVIANNE XIMENA ROZO ALMANZA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, R&U CONSTRUCTORES S.A.S. y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Vivianne Ximena Rozo Almanza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que R&U Constructores S.A.S. promovió proceso ejecutivo en su contra, con el fin de conseguir el pago de la suma de dinero contenida en el pagaré que presentó como base de recaudo, más los intereses moratorios.

Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago. Luego del trámite de rigor, declaró no probadas las excepciones elevadas por la demandada y, mediante proveído de 15 de octubre de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución. La tutelista narró que apeló tal determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Corporación que confirmó la de primer grado en providencia de 5 de marzo de 2021, tras considerar que el pagaré que se presentó como base de ejecución fue suscrito por el mandatario de la hoy actora por cuenta y riesgo de esta, aunado a que las afirmaciones de la demandada dirigidas a impedir el recaudo no tuvieron sustento probatorio.

Refirió que, con el fin de «agotar todos los medios de defensa judicial» presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 17 de marzo siguiente el fallador de segundo grado lo declaró improcedente. En su sentir, el ad quem no tuvo en cuenta que ella no facultó a su apoderado general para « pedir ( ) prestado » a la sociedad ejecutante el dinero consignado en el título base de ejecución, ni para suscribirlo.

Así mismo, sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al desconocer las normas relativas al contrato de mandato y que malinterpretó los fundamentos fácticos del proceso, lo que conllevó a una indebida valoración probatoria y con ello a un defecto fáctico. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto la providencia emitida el 5 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene dictar otra en la que no se incurra en los yerros aquí denunciados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con el radicado n.º 2016-00197-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura. Indicó que lo pretendido por la accionante es convertir la tutela en una tercera instancia y que su decisión fue emitida con base en las normas que regulan el asunto y las pruebas obrantes en el plenario. Allegó el link para acceder al expediente digital del asunto cuestionado.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada y no luce arbitraria, independientemente de ser o no compartida por esa Corporación, sin que sea de recibo que la actora acuda a la tutela para imponer su particular criterio.

El 1.º de octubre de 2021 la accionante presentó memorial ante la homóloga Civil en el que informó que las «pruebas que no fueron posible subir por su tamaño» y que pertenecen al expediente del asunto que censura fueron remitidas a través del programa «wetransfer». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó. Censuró que el a quo constitucional solo centró su análisis en la determinación de segunda instancia, pese a que era necesario leer los hechos y revisar las pruebas para evidenciar que el Tribunal se fundamentó en normas que no eran aplicables al caso concreto.

Reprochó que las pruebas enviadas a través del programa «wetransfer» no fueron descargadas para el estudio de la acción de tutela. Finalmente, reiteró los hechos y argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al emitir la providencia de 5 de marzo de 2021, a través de la cual confirmó la de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Vivianne Ximena Rozo Almanza se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la providencia de segunda instancia, esto es, 5 de marzo de 2021 y la presentación de la acción de tutela -1 de septiembre del año en curso-, es de menos de 6 meses.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia reprochada no procede recurso alguno. Superado lo anterior, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria.

Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y ponderó los reparos elevados por la apelante. Al respecto, adviértase que la ejecutada, al sustentar su recurso de alzada, se apoyó en los siguientes argumentos: 4.1.- La inaplicación de los artículos 2157, 2158 y 2171 del Código Civil relacionados con el contrato de mandato, así como las disposiciones contenidas en los cánonoes 639 y 642 del Código de Comercio, destacando que las probanzas demuestran que el señor Sánchez Novoa suscribió el pagaré excediéndose de las facultades otorgadas y que la suma mutuada jamás fue entregada. 4.2.- La indebida valoración de los medios de prueba, habida cuenta que, conforme a la declaración de la señora Vivianne Ximena Rozo Almanza, la última hoja de la escritura pública se suscribió bajo presión y engaño, pues ella siempre pensó que otorgaba un mandato con facultades especiales y no genéricas, en el que, además, se habilitaba para hipotecar el predio en cuantía de $200.000.000 y, no $1.000.000.000.

Agregó que la actual representación legal de la compañía demandante, confesó que el precio de la venta del inmueble que respaldó la deuda se pagó a plenitud, mientras que el testigo Carlos Jaime Camacho la contradijo cuando informó que había quedado un saldo pendiente. Resaltó que también hubo contradicciones en torno a la dirección en donde se perfeccionó la tradición del capital mutuado. 4.3.- La declaración de renta de la ejecutante fue presentada de la oportunidad probatoria, aspecto que debe ser valorado como un indicio grave de conducta.

Además, cuestionó que la convocante no haya arrimado los comprobantes bancarios que respaldan la existencia de las sumas de dinero en sus cuentas. Concluyó que, si en gracia de discusión, el señor Sánchez Novoa recibió los dineros, lo cierto fue que, él los tomó para sí y no fueron entregados a la demandada. 4.4.- Reiteró que está probada la temeridad o mala fe de la parte demandante, dado que alegó hechos contrarios a la ley, utilizó el proceso con propósitos dolosos o fraudulentos y obstruyó la práctica de pruebas.

A efectos de desatar la apelación, el despacho accionado comenzó por precisar que había lugar a confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que se logró acreditar que la ejecutada confirió poder a Henry Alexander Sánchez Novoa para que contrajera obligaciones en su nombre y otorgara garantías sobre el inmueble de su propiedad, razón por la cual este suscribió el pagaré. Añadió que la recurrente no demostró el supuesto fáctico de sus excepciones ni los reparos elevados en su apelación. En ese orden, el fallador de segundo grado indicó que el artículo 2142 del Código Civil establece que el mandato es un mecanismo jurídico que consiste en confiar la gestión de uno o varios negocios a otra persona que se hace responsable de estos por cuenta y riesgo del mandante.

También trajo a colación que, de conformidad con lo previsto en los artículos 2149 y 2156 ibidem, dicho acuerdo de voluntades podía ser conferido mediante escritura pública o privada, una carta o, incluso, de forma verbal, y que podía ser otorgado para un negocio específico o de manera general. Ahora, al adentrarse a resolver las inconformidades planteadas por la censora, el Tribunal refirió que contrario a lo considerado por aquella, el a quo no incurrió en ningún defecto fáctico «al no dar el verdadero valor que otorgaban los medios probatorios», ni desconoció la normativa prevista en los artículos 2157, 2158 y 2171 del Código Civil, 639 y 642 del Código de Comercio, pues de las pruebas se advertía que mediante escritura pública n.º 626 de 30 de marzo de 2015, expedida en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, la ejecutada facultó a Henry Alexander Sánchez Nova para que en su condición de mandatario administrara el inmueble ubicado en la carrera 68 n.º 175 – 80.

Igualmente, el Colegiado enjuiciado resaltó que en dicho negocio jurídico, la promotora también autorizó a su apoderado para «el recaudo de intereses, frutos y productos; la celebración de cualquier contrato necesario para la administración del bien; la transferencia del predio a cualquier título; la suscripción u otorgamiento de garantías hipotecarias, prendarias o personales de cualquier tipo o naturaleza jurídica respecto del bien; y, la cancelación de gravámenes, limitaciones o medidas cautelares».

En el mismo sentido, el ad quem precisó que tanto en el interrogatorio que la convocada absolvió ante el juzgado de conocimiento como en la demanda que promovió contra su procurador por cuenta de otra prestación cambiaria, la actora fue enfática en afirmar que: El poder si fue otorgado, que ese acto correspondió a su verdadera intensión, destacando que además de las atribuciones que expresamente incorporó en el documento de mandato, lo avaló con el propósito que “(…) solicitara un dinero sobre la propiedad, pero era una cantidad no de ese monto (…)” y que después se contactó con el señor Sánchez Novoa “(…) en varias oportunidades para cobrar lo del arriendo [y] para saber si había sacado la plata, me decía que todavía no había hecho nada (…)”.

De ahí, el juez de apelaciones concluyó que Henry Alexander gozaba de plena facultad para solicitar el crédito a nombre de la comitente, con respaldo en el inmueble de propiedad de esta y, con ocasión a ello, se dio la suscripción del pagaré y el contrato de mutuo que aquí se pretende ejecutar. Por otra parte, la Magistratura encartada indicó que, aun cuando la actora aseveró que el referido instrumento público fue suscrito por «presión y engaño», en la medida que supuso que se trataba de un poder especial y no general, «por medio del cual se autorizaba la solicitud de un préstamo por una cifra inferior», lo cierto es que no allegó prueba alguna que diera cuenta de su afirmación, razón por la cual los vicios alegados quedaron en un escenario dialéctico sin ninguna clase de soporte fáctico.

Así las cosas, la autoridad convocada expuso que no era posible aplicar el artículo 642 del Código Comercial, según el cual, ante la falta de atribuciones para comprometer crediticiamente a terceros, el suscriptor se obligaba personalmente como si hubiera obrado en nombre propio. De otro lado, frente a los reproches de la recurrente contra la validez de la prueba testimonial, el Tribunal censurado sostuvo que, si bien los deponentes tuvieron una relación laboral con la empresa demandante, ello no descalifica sus declaraciones, máxime que sus versiones fueron concordantes y coincidentes al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dieron al momento de la entrega del dinero al apoderado.

Ahora, en lo relativo al negocio jurídico que dio origen a la suscripción del título valor, el fallador de segundo grado adujo que, según los elementos de juicio, consistió en un préstamo en que se ofreció como garantía de pago el inmueble de la accionante. En ese orden, el ad quem sostuvo: […] conviene aclarar que, si bien en el recibo que milita a folio 267, se describe que la suma es por concepto de “abono venta casa 8 CR 68 175 80”, véase que en el balance general a diciembre 31 de 2015, ducho monto también se registró como activo dentro de las “cuentas corrientes comerciales”, en cuya nota explicativa Nº 3 se dejó consignado que corresponde a un préstamo a particulares, aspecto que no logró ser desvirtuado por el extremo pasivo en su oportunidad (fl.268, 278).

También consta en la declaración de renta del año gravable 2015, que la entidad R&U Construcciones S.A.S. reportó la suma de $3.962´064.000, en cuentas por cobrar (fl. 312), de donde se puede inferir lógicamente que la deuda de la aquí demandada fue incluida en ese rubro, pues, una vez más en el expediente no obra elemento que le reste mérito suasivo a un documento que, dada su naturaleza pública, se presume autentico.

Sobre la inconformidad relacionada con la extemporaneidad de la declaración de renta, se advierte que tal hecho no fue debatido por el recurrente ante el juez de conocimiento en su debida oportunidad. Con todo, nótese que en providencia del 28 de agosto de 2019, se requirió a la parte demandante para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, presentara la declaración de renta de los años gravables 2015 y 2016, acto que se cumplió dentro del plazo concedido (fls. 308, 317 y 318). […] Aclarado lo anterior, debe decirse que más allá de la destinación que se pretendía dar al crédito, ya sea al pago de la hipoteca que presuntamente afectó el bien o cualquier otro designio, lo cierto es que la convocada no logró desvirtuar que obtuvo la contraprestación alegada; por el contrario, en su declaración refirió que tenía plena convicción en que su mandatario recibió el dinero y que, debido a ello, el señor Sánchez Novoa suscribió en su favor un pagaré por la suma de $1.734.000.000, cartular que fue cobrado por vía compulsiva y cuenta con sentencia favorable a la hoy ejecutada conforme a la documental visible a cuaderno 6.

Finalmente, frente a la temeridad y mala fe que le endilgó la apelante a la sociedad actora, el Colegiado enjuiciado afirmó que no hay ningún indicio indicativo de que su contraparte haya querido impedir «el conocimiento de la verdad», habida cuenta que el hecho de aportar los soportes bancarios frente a la suma mutada no tenía tal entidad, si se tiene en cuenta que la misma ejecutante siempre sostuvo que el dinero fue entregado en efectivo y reposaba en la caja física de la empresa.

Así las cosas, la autoridad encartada concluyó que el pagaré que se pretende ejecutar fue suscrito por el mandatario de la hoy actora por su cuenta y riesgo, aunado a que sus afirmaciones dirigidas a impedir el recaudo no tuvieron sustento probatorio. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, lo que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por otra parte, vale anotar que no es válida la crítica de la actora relativa a que las pruebas enviadas a través del programa «wetransfer» no fueron descargadas para el estudio de la tutela, comoquiera que estas ya obraban en el plenario, pues el juzgado vinculado allegó el link para acceder al expediente virtual, contentivo de las referidas documentales.

Finalmente, es de precisar que si bien el a quo constitucional centró su estudio en la determinación emitida en segundo grado, ello fue así porque fue en esa instancia donde se dirimió el asunto censurado de manera definitiva. Aunado a que en dicha decisión se analizó lo resuelto en primer grado, y se tuvieron en cuenta las inconformidades elevadas por la actora en su escrito de apelación, que, valga decir, coinciden con los reproches que expuso en esta queja constitucional, tal como se estudió en precedencia. De ahí, que ninguna irregularidad deriva del proceder de la homóloga Civil.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00