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STL14210-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

PAGE Radicación n.° 86527 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14210-2019 Radicación n.° 86527 Acta 36 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARY CLEMENCIA BAUTISTA PULIDO contra el fallo de 9 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS y, en el que se vinculó a HENRY HERNÁNDEZ VILLADA y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado nro. 2016-00003-01.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Señaló que promovió un proceso de restitución de tierras en el que «no se corrió traslado a los sujetos procesales, que tanto a la parte solicitante como a sus representados se les cercenó la posibilidad de presentar sus conceptos finales y orientar sus pretensiones en un sentido o en otro», máxime cuando se trataba de un sujeto de especial protección por ser una persona que fue víctima de despojo que presentó nulidad pero le fue negada.

Que, en virtud de la omisión referida, se le vulneraron sus derechos fundamentales pues aunque esperó que «prudentemente el despacho revisara detenidamente las pruebas practicadas, las que posiblemente pudieran surgir y no se hubieren practicado por el Juzgado 2°, despacho que conoció anteriormente del proceso y confié en que se notificaría el cierre de la etapa probatorio y el correspondiente traslado para que los sujetos procesales alegáramos de conclusión», tal oportunidad no se le dio.

Por lo anterior, pretendió que se dejara sin efecto la providencia de 28 de junio de 2019 que cerró la etapa probatoria y profirió sentencia y, en consecuencia, se le diera la posibilidad de controvertir pruebas y presentar sus argumentos de conclusión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a Henry Hernández Villada y partes e intervinientes en el proceso con radicado nro. 2016-00003-01.

El Tribunal accionado se remitió a la sentencia cuestionada e indicó que «la accionante presentó idénticas consideraciones de las planteadas en la acción de marras, decidiéndose tal reproche mediante auto calendado julio dieciséis (16) de 2019. La decisión aludida no fue recurrida por quien pretende el amparo». La Directora Territorial del Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas reseñó la naturaleza jurídica de esa entidad y el procedimiento de restitución de tierras, de ahí que resaltó que lo pretendido por la actora escapa de su competencia y solicitó su desvinculación. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que la accionante solicitó el reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado para que se ordenara la restitución del terreno reclamado; que el trámite se adelantó ante el juez competente, que negó las pretensiones y ordenó que se valorara de inmediato la inscripción de aquella en el Registro Único de Víctimas.

Además pidió que se le desvinculara del amparo constitucional. Por fallo del 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que Bautista Pulido «desperdició el instrumento que tenía a su alcance para remediar la lesión invocada, pues no reprochó, la directriz que “declaró infundada la solicitud de nulidad” que elevó por omitirse el “traslado para presentar alegatos de conclusión”», lo anterior mediante el recurso de súplica, de conformidad con los artículos 321 y 331 del Código General del Proceso.

Y recalcó que «si bien esta Corte en otras ocasiones ha superado el apuntado requisito, atendiendo a la calidad de “sujeto de especial protección” de quien acude a este escenario, no es el de caso hacerlo en el sub júdice, porque además que la condición de “víctima por despojo forzado de tierras” fue desconocida en la “sentencia” que puso fin al procedimiento fustigado, la quejosa estuvo asistida por un profesional del “derecho”, quien en su momento tuvo la oportunidad de impugnar el proveído del pasado 16 de junio».

Posterior al fallo, la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – Cormacarena se opuso a las pretensiones de la accionante y señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de San Martín del Meta indicó que la actora no elevó ninguna solicitud a esa entidad, que no era competente para pronunciarse en relación a las pretensiones de la actora y pidió su desvinculación. El Alcalde de San Martín (Meta) indicó su negativa frente a los hechos de la tutela por cuanto no correspondían a la órbita de su competencia. La Secretaria de Derechos Humanos y Paz del Departamento del Meta alegó su falta de legitimación por pasiva en el trámite constitucional.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- señaló atenerse a lo resuelto por el juez de tutela. El Procurador 10 Judicial II de Restitución de Tierras sostuvo que en el asunto no se presentó un defecto procedimental, pues el Tribunal no se apartó del procedimiento legal establecido y, por ende, no desconoció las garantías constitucionales de las partes.

Henry Hernández Villada, vinculado al trámite, señaló la improcedencia del amparo por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, indicó que los procesos de restitución de tierras son de única instancia, por lo que no podía presentar ningún recurso, tal como lo señaló el a quo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De allí se desprende un evidente carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo que, se itera, se esté frente a una situación apremiante e insalvable, caso en el cual sería viable como mecanismo transitorio para evitarla o superarla.

De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En autos, se observa que Mary Clemencia Bautista Pulido solicitó su reconocimiento en calidad de víctima del conflicto armado y, en consecuencia, que se ordenara la restitución del predio reclamado, de ahí que, mediante sentencia de 28 de junio de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las pretensiones y, por ende, el atributo de víctima de la demandante; asimismo ordenó la cancelación de medidas de inscripción de demanda y sustracción provisional del comercio, la valoración inmediata de Mary Clemencia Bautista Pulido en el Registro Único de Víctimas y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. Que, contra la anterior decisión, la demandante presentó nulidad pues a su juicio se le cercenó la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, la cual fue negada por auto de 16 de julio de 2019, debido a que, en criterio del Tribunal, el trámite de restitución de tierras seguía un procedimiento especial de acuerdo a la justicia transicional, es así que reseñó el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, que «señala la facultad que le asiste a esta justicia especializada para dictar sentencia en cuanto se considere satisfecho el convencimiento respecto del litigio, profiriéndose decisión sin el decreto de las pruebas solicitadas», sin que se previera expresamente la etapa de alegatos de conclusión, en virtud de la flexibilización de este trámite dado los temas de alta sensibilidad.

Frente a la decisión anterior no se interpuso recurso alguno y los argumentos expuestos para tramitar el incidente de nulidad son los mismos que fundaron la presente acción constitucional, de ahí que ese reproche deviene abiertamente improcedente, pues la promotora contaba con una herramienta judicial idónea y eficaz para plantear ante el juez natural, la controversia que aquí indebidamente proponen, omisión que, según quedó explicado al principio, es suficiente para descartar la intervención constitucional.

Se trata, tal como lo dejó plasmado la Sala de Casación Civil, del recurso de súplica, que era completamente viable contra tal proveído, conforme a las reglas sentadas en el artículo 331, en concordancia con el 321, numeral 6º del Código General del Proceso. Ahora, en el escrito de impugnación la actora señala que contra la decisión que negó sus pretensiones en el proceso de restitución de tierras no cabía recurso alguno por tratarse de un trámite de única instancia; no obstante, debe la Sala precisar que los hechos que supuestamente originaron la vulneración alegada se alegaron con posterioridad a la sentencia que negó las pretensiones, de ahí que la interesada presentó incidente que le fue negado, por lo que como ya se dijo, sus alegatos debieron hacerse mediante el recurso de súplica, oportunidad en la que debió sustentar los argumentos que hoy pretende que estudie el juez de tutela.

Finalmente, también vale la pena resaltar, tal como lo dijo la Sala de Casación Civil, que en este caso la accionante no ostentaba la calidad de víctima del conflicto armado, por lo que tampoco procedía la acción en procura de los derechos de un sujeto de especial protección. Así las cosas, se insiste la acción constitucional no es procedente y la conclusión evidente es que no se acudió a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras que el juez natural decide la controversia, sino, todo lo contrario, para remediar esa omisión y, peor aún, como una alternativa judicial frente a los medios ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, propósitos en modo alguno ajustados a la finalidad de la tutela.

Se trata entonces de una omisión imputable a la parte impugnante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente, en la medida que aquella debió agotar el recurso de súplica para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión que censura, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre su discrepancia. Recuérdese que no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hicieron quienes hoy invocan su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00