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STL14209-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14209-2014 Radicación n° 56171 Acta n° 37 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que interpuso ANDRÉS AURELIO ALARCÓN TIQUE en su contra.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de su derecho fundamental de petición. Relató que laboró para la Policía Nacional por e 16 años y ocupó varios cargos; que radicó el 13 de diciembre de 2006 y el 3 de abril de 2012 ante la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, solicitud para obtener certificaciones laborales relacionadas con el nivel directivo de la función policial como oficial, la validación como título profesional y los cargos y labores desempeñadas durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha institución; sin embargo las respuestas recibidas fueron parciales, por cuanto no certificaron sus funciones ni el tiempo de servicio entre el 1 de noviembre de 1992 y hasta su retiro definitivo en 1994.

Adujo que requiere esa información, para acceder a la prima técnica a la que considera tener derecho como Subdirector del Centro de Diseño e Innovación Tecnológica del SENA. Por lo anterior, solicitó ordenar al «MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL que certifique todos los cargos que ocupó en la POLICÍA NACIONAL, durante dieciséis años desde 01 de enero de 1.982 hasta el año 1.994 con sus respectivas funciones», asimismo que expida certificación «de que las actividades de un oficial de Policía Nacional al igual que en las fuerzas militares, en la que conste que se considera que esta actividad está catalogada como una profesión en especial desde que se obtiene el grado de Capitán».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira asumió el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional informó que por oficio No. S-2014-239863 del 1 de agosto de 2014, enviado al correo electrónico informado por el accionante, se dio respuesta a su petición, para lo cual se anexó el «Manual de Funciones y Requisitos Mínimos para la Policía Nacional», así como el extracto de la historia laboral desde la fecha de ingreso -8 de enero de 1979- hasta su retiro -26 de noviembre de 1994-.

En sentencia del 4 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a notificar, por cualquier medio, la respuesta a la petición elevada por el señor Andrés Aurelio Alarcón Tique».

Encontró acreditado que por oficio No. 00224/ARACA-ECSAN-40 del 23 de mayo de 2012, la Jefatura del Área Académica de la Policía Nacional – Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander respondió lo relacionado con la certificación «del nivel directivo de la función policial como oficial y validación de la profesión policial en el nivel directivo como título profesional», la cual fue conocida por el accionante, pues allegó copia de la misma con el escrito de tutela.

Asimismo, que la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional respondió los otros requerimientos mediante oficio S-2014-239863 del 1 de agosto de 2014, enviado al accionante por correo electrónico, y que anexó para el efecto el extracto de la historia laboral, en la cual se incluyó el tiempo que aquel echaba de menos, esto es, el periodo servido del 1 de noviembre de 1992 al 26 de agosto de 1994, así como la Resolución No. 6062 de 16 de octubre de 1986 «Por la cual se expide el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos para la Policía Nacional».

No obstante, concluyó que si bien «las diferentes solicitudes elevadas por el señor ANDRÉS AURELIO ALARCÓN TIQUE, se encuentran satisfechas», las mismas fueron enviadas a un correo electrónico equivocado, razón por la cual no podía configurar un hecho superado, por cuanto, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del interesado, «actuación que como ya se dijo aquí no se ha surtido».

III. IMPUGNACIÓN La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional alegó que la respuesta al derecho de petición contenida en el oficio S-2014-239863 del 1 de agosto de 2014, «por error mecanográfico se digitalizó la dirección de correo electrónico andresalarcon@hotmail.com, pero al momento de enviarse el correo al peticionario se demuestra claramente que este se direccionó al correo andresaalarcon@hotmail.com», situación que fue corroborada por el accionante, quien vía e-mail manifestó haber recibido la comunicación. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas, y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En lo que aquí concierne encuentra la Sala que la accionada remitió al Tribunal durante el traslado de la acción constitucional copia del oficio No. S-2014-239863 del 1 de agosto de 2014, enviado a la dirección de correo del accionante -andresaalarcon@hotmail.com-, y así dio respuesta a la solicitud, anexó la historia laboral con los grados, cargos desempeñados y tiempo en cada unidad, desde su ingreso hasta su retiro de la Institución y el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de la Policía Nacional, pero conforme a la notificación electrónica generada por Microsoft Exchange, el destinatario no confirmó haberlo recibido (fl. 50).

Con el escrito de impugnación la accionada adjuntó copia del correo electrónico enviado por el accionante el 13 de agosto de 2014, a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, en el que informó que efectivamente recibió el mensaje del 1 de agosto de 2014 con sus anexos (fls. 131 a 133) En ese orden de ideas, se ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo, esto es, una que es suficientemente efectiva y congruente, que fue notificada en debida forma, lo cual implica que se presentó un hecho superado, razón por la cual se impone la revocatoria del fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo de tutela impugnado, para en su lugar declarar que se ha presentado un hecho superado en el caso examinado, según lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8