República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL14208-2014 Radicación n° 56317 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ORLANDO BELTRÁN CUÉLLAR contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil el 28 de agosto de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA COLOMBIANA DE CONCILIACIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó quebrantado por la autoridad judicial accionada. Expuso que demandó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento y por ende, el trámite de un proceso arbitral, y convocó a la Compañía de Seguros Colpatria S.A., para que se le declarara responsable del pago de los emolumentos del valor asegurado en la póliza de vida No. 1000451, al haberse concretado el siniestro pactado de pérdida de capacidad laboral.
En su calidad de Representante a la Cámara, fue secuestrado el 28 de agosto de 2001 por el grupo guerrillero FARC, que padeció por 6 años, afectó su estado de salud y capacidad laboral, tal como lo dictaminó la Junta de Calificación de Invalidez mediante concepto del 22 de julio de 2010, en un 64.45%, y como quiera que en el contrato se había pactado con base en una pérdida de capacidad laboral del 60%, se configuró el siniestro que le da el derecho a reclamar la respectiva indemnización. Elevó la reclamación ante la aseguradora que la objetó con fundamento en que la enfermedad no hacía parte de las patologías bajo el amparo de enfermedades graves y fue diagnosticada cuando el reclamante ya no pertenecía al grupo asegurado, pues su periodo como representante terminó el 26 de febrero de 2008.
Por lo anterior acudió al Tribunal de Arbitramento, ante el cual se surtieron las etapas legales, y en auto del 7 de diciembre de 2012, resolvió decretar un dictamen pericial a la Universidad Nacional de Colombia y posteriormente a la Asociación Colombiana de Neurología, sin que estos entes tuvieran competencia para ese efecto, y pese a haberse surtido todas las etapas procesales y encontrarse el proceso para fallo.
Afirmó que oportunamente objetó el dictamen emitido, por lo que solicitó la práctica de pruebas, entre otras, direcciones o sitios web en los que se analiza la problemática que padece desde el punto de vista neurológico y se conceptúa la pérdida de capacidad laboral; que ello no fue atendido por los árbitros, que concluyeron que no había desvirtuado el dictamen emitido por el perito designado.
Consideró que el Tribunal de Arbitramento incurrió en error al fallar con base en la falta de comprobación de la ocurrencia del siniestro, cuando la objeción consistió en que la pérdida de capacidad laboral ocurrió con posterioridad a la fecha de su periodo constitucional como Representante a la Cámara. Calificó el laudo como un fallo en conciencia, pues consideraron que por el hecho de concurrir frecuentemente al proceso, no estar postrado en una silla de ruedas y participar en la vida pública, no estaba incapacitado, lo que califica como un despropósito.
Aseveró que el recurso de anulación que interpuso en contra del citado Laudo tampoco fue dictado en derecho el 7 de febrero de 2014. Conforme a lo expuesto solicitó «se borre de la sentencia del Tribunal de arbitramento las numerales 3 y siguientes de la misma, para en su defecto se reconozca y condene al pago de las pretensiones de la demanda y las costas» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 20 de agosto de 2014, asumió el conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes del proceso objeto de queja y negó la media provisional solicitada. Dos de los árbitros accionados solicitaron negar la acción de tutela por su improcedencia frente a decisiones judiciales y por ausencia de vía de hecho (folios 90 a 94).
La sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (antes SEGUROS COLPATRIA S.A.) se opuso a la presente acción pues consideró incumplidos los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Advirtió que el recurso de anulación solamente procede por defectos in procedendo y no por cuestiones de fondo; que la impugnación del accionante careció de técnica jurídica y no se ciñó a los parámetros legales, doctrinales y jurisprudenciales.
Una Magistrada del Tribunal adujo que en la providencia que resolvió el recurso de anulación «se consignan los criterios jurídicos que tuvo en cuenta la Sala para resolver, a los cuales respetuosamente nos acogemos para que se tengan en cuenta en la determinación a adoptar por esa honorable Corporación». La Sala de Casación Civil por sentencia de 28 de agosto de 2014 negó el amparo; adujo que «Se desestimará el resguardo por ausencia del requisito de inmediatez, pues el mismo fue incoado tardíamente el 12 de agosto de la presente anualidad (fl. 1 cd. 1), cuando han transcurrido más de seis (6) meses de emitido el último de los señalados pronunciamientos, periodo que supera el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección».
Con respecto a la providencia dijo que los temas formulados se examinaron razonablemente, lo que descarta un actuar caprichoso o producto de la voluntad de ese juzgador, pues allí se expresaron los motivos por los que consideró que el laudo proferido no se había pronunciado en conciencia sino en derecho, rechazando el argumento del quejoso.
En cuanto a la inconformidad sobre el decreto de la prueba pericial por parte de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, señaló que su objeto fue «determinar las causas, el origen, las manifestaciones y el alcance de la incapacidad sufrida por el demandante», no restarle credibilidad al concepto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Por lo expuesto concluyó «La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en la hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (folios140 a 150).
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó con fundamento en que en este caso se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que no se tuvo en cuenta que entre los días 1 y 11 de agosto de 1014 inclusive, se presentó un paro en la rama judicial, tiempo durante el cual no corrieron términos. Adujo que en el trámite de laudo arbitral se vulneró su derecho al debido proceso, «lo que se invocó fue una causal de anulación ante la violación del debido proceso no se corrió traslado de los presuntos hechos notorios al suscrito accionante en el curso del proceso del Laudo Arbitral».
Afirmó que también solicitó la anulación del laudo «ante la falta de congruencia del laudo arbitral entre lo pedido, excepcionado y fallado». IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, censura el tutelante que la Corte no tuvo en cuenta que en el Laudo Arbitral se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso pues no se le corrió traslado de los «hechos notorios» invocados para desconocer el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez y decretar uno de oficio.
Sobre dicho aspecto el actor no elevó reparo alguno ante el Tribunal que conoció el Recurso de Anulación, por lo que no puede por esta vía ventilar aspectos que ha debido exponer en el trámite del referido proceso, pues de lo contrario, se desconoce la competencia que la ley le atribuye a dicha autoridad para resolver de acuerdo con las causales previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, hoy 108 de la Ley 1563 de 2012.
Nótese además que las causales estudiadas por el Juez plural, referidas a que el laudo se profirió en derecho y no en conciencia, y que recayó sobre puntos no sujetos a discusión por las partes, se dedujo de razonamientos jurídicos que no se consideran caprichosos o arbitrarios, sino que expone razones atendibles por las que consideró que no se configuraban.
Respecto a la primera, concluyó que el fallo no contiene un concepto personal de los árbitros, sino a las pruebas recaudadas y a las consideraciones jurídicas, sin que le sea permitido analizar aspectos sustanciales del mismo; y por otro lado, entendió que hubo congruencia entre el fallo y las pretensiones, pues precisamente de las mismas se deriva como objeto de litigio la acreditación de los requisitos para acceder a la indemnización solicitada, de modo que si consideró que debía decretar pruebas de oficio para llegar al convencimiento esa circunstancia no puede considerarse como extralimitación de sus competencias entregadas por las partes, que a través de ese mecanismo no se pueden desconocer.
De esta manera, el sentenciador al proferir la decisión cuestionada, se apoyó en las normas aplicables al Recurso de Anulación y a las causales invocadas por el tutelante al interponer ese medio de impugnación, de cuyas consideraciones podrá discrepar, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Así las cosas, lo que trasluce el actuar del accionante es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, pese a que su naturaleza no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11