República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14206-2014 Radicación n° 56301 Acta 37 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ANA ELENA SERNA MONTOYA contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR, ANTIOQUIA, al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de ese municipio, a las partes e intervinientes dentro del proceso divisorio No. 2012-00020 y en el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio y de liquidación de la sociedad conyugal.
I.
ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a los principios de contradicción y publicidad, a la «igualdad de las partes ante la ley procesal», al acceso a la administración de justicia y a «obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso». Informó que promovió trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Diego Juan Puerta Fernández; el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, Antioquia, el 7 de junio de 2007, aprobó el acuerdo pactado entre los contendientes, constituyó el estado de «divorcio por cesación de efectos civiles de matrimonio católico», disolvió la sociedad conyugal y dispuso una cuota alimentaria a cargo de Puerta Fernández y en favor de Juan Diego, Luis Felipe y Andrés Julián Puerta Serna, teniendo en cuenta que aquellos acordaron «que hasta tanto se liquide la sociedad conyugal y en un plazo no inferior al 31 de enero de 2008» el predio «la Julia» sería «administrado y explotado» únicamente por ella; que inició diligencia para la liquidación de la sociedad conyugal, y el 29 de diciembre de 2009, el Despacho mencionado aceptó «en todas sus partes el trabajo de liquidación, partición y adjudicación de bienes», el cual estableció su derecho de posesión material en un 25% sobre el bien mencionado y levantó las medidas cautelares ordenadas; que sobre dicha propiedad ejerce posesión material, pacífica y sin ningún tipo de perturbación desde el 2006.
Esgrimió que, no obstante, ante el Juzgado Civil de ese mismo Circuito, Alirio de Jesús Puerta Fernández promovió proceso divisorio «por venta agrario» respecto del acotado inmueble «La Julia», contra Wilmar Adolfo Serna Montoya, Oswaldo Edgar, Elkin José, Elda Cecilia, Clemencia y Leila Bernarda Agudelo Arias, en el que se vinculó como litisconsorte necesario a Miriam Arias Gómez; que con auto interlocutorio de 14 de junio de 2013, el juzgador negó la petición dado que no se acreditaron los porcentajes de copropiedad de los comuneros del predio objeto de división, ni se clarificó «la situación frente a los posibles derechos de posesión de terceros que recaerían sobre dicho bien», pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia la revocó el 5 de mayo de 2014, para ordenar la división por venta del predio y reconocer las mejoras útiles que determinó en favor de Wilmar Adolfo Serna Montoya.
Indicó tener interés directo en dichas diligencias, por lo que debió ser integrada al contradictorio «para hacer valer los derechos que como poseedora material tiene sobre el bien inmueble denominado ‘La Julia’ (…), de allí que «no pudo excepcionar, ni pedir pruebas (…) situación que constituye una nulidad procesal por indebida notificación y falta de publicidad».
Expresó que lo anterior viola sus derechos fundamentales toda vez que, Diego Puerta no le entregó «los bienes de la sociedad conyugal, conservándolos en su poder y bajo su explotación (…) y frente a la finca la julia (…) realizó maniobras como la venta de los derechos ajenos, con el fin único de defraudar a la sociedad», por lo que solicitó ordenar al Tribunal accionado «revocar el auto de 5 de mayo de 2014 (…) y en su defecto rechazar las pretensiones del demandante» y como medida provisional la suspensión del proceso divisorio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte, por auto de 19 de agosto de 2014 asumió conocimiento, vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, al Juzgado Promiscuo de Familia de ese mismo municipio y a las partes e intervinientes dentro de los procesos cursados ante esos despachos, relacionados con los hechos materia de tutela; corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción, negó la medida provisional y reconoció personería (folio 112).
El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar consideró que luego de acreditar que Serna Montoya tenía derechos sobre el inmueble en discusión, negó la división pedida «justamente para evitar que se pudiere presentar alguna vulneración de los derechos constitucionales», razón por la cual de llegarse a considerar conculcación de una garantía fundamental «no fue por la falta de citación a la aquí accionante al proceso divisorio, ni por el auto que negó la división», pues no se integró el contradictorio «al amparo de lo ordenado por la ley procesal civil» (130 a 132).
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia de 28 de agosto de 2014, no accedió al amparo tras advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto estimó que la accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción, «pues puede alegar al interior de la actuación la configuración de la nulidad que predica por esta vía con sustento en la causal 9ª del artículo 140 del C.P.C. (…) de ahí que si el actor ni siquiera solicitó la declaratoria de nulidad en el proceso por los hechos expuestos mediante este mecanismo, el juez de tutela no puede intervenir en el asunto, pues la naturaleza subsidiaria de la acción así lo impide» (300 a 307).
Wilmar Adolfo Serna Mejía aseguró que son ciertos los hechos de la tutela y pidió acceder a las pretensiones impetradas (folios 401 a 403). III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; aseveró que la acción de amparo se interpuso como mecanismo transitorio, aunado a que «existe un perjuicio irremediable por el daño inminente y grave» ocasionado por la providencia emitida por el Tribunal demandado, «cuando se pudo demostrar, con todo el material probatorio anexado, el proceder irresponsable y deliberado» al no vincularla al trámite como litisconsorte necesario.
Refirió que aunque es cierto que el incidente de nulidad constituye un mecanismo procesal para proteger los derechos fundamentales, «existe una amenaza constitucional que hace del mismo una herramienta ineficaz e inoportuna, dado el momento procesal y el latente remate del bien inmueble objeto de la presente acción constitucional»; que tal instrumento no suspenderá el proceso, y permitirá la continuación de la ejecución del remate del predio objeto de discusión, lo que convierte a la tutela como el medio idóneo para salvaguardar las garantías fundamentales; que la afectación es notoria por no ser llamada a integrar la litis, cuando es claro que es poseedora material, lo que sí ocurrió con Miriam Arias Gómez (folios 425 a 436).
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
De lo expuesto en el escrito de impugnación, se extrae que la accionante es consciente de que existe un mecanismo ordinario para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados, cual es el incidente de nulidad, solo que lo considera «ineficaz e inoportuno» por cuanto no suspenderá el proceso y, por ende, la diligencia de remate del predio La Julia continuará su curso, lo cierto es que no se pueden socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, así como tampoco puede servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9