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STL14205-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01622 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14205-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-01622-00 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANA ASTRID NOCOBE BEITA presentó contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Ana Astrid Nocobe Beita instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora relató que el 26 de agosto de 2021 radicó los documentos requeridos para la expedición de su tarjeta profesional de abogada en el correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Afirmó que a la fecha de presentación de este mecanismo ius fundamental la autoridad convocada no ha acusado recibido de su petición y mucho menos la ha respondido. Aseguró que tiene una oferta laboral; empero, no ha podido acceder a ella, pues requiere la tarjeta profesional de abogada. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que expida de manera inmediata su tarjeta profesional de abogada.

Mediante auto de 4 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe sobre el trámite para la expedición de tarjetas profesionales y puntualizó que, en el caso bajo estudio, inscribió a la accionante en el registro de abogados, para lo cual le asignó la tarjeta profesional 368.210, según consta en acta de registro número 17313 de 2021, la cual se envió al contratista para la elaboración del plástico, y una vez sea entregada a esa Unidad, «se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado» por la petente.

Así mismo, allegó copia del oficio enviado a la convocante en el que le informó sobre la expedición de la tarjeta profesional y el trámite a seguir para acceder a la certificación de vigencia del documento por internet, comunicación que envió al correo electrónico reportado por la actora. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no resolver la solicitud elevada el 26 de agosto de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si se acatan los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: (i) Ana Astrid Nocobe Beita se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó la petición calendada el 26 de agosto de 2021, a fin de que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogada.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud promovida por la convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición de la querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, la Sala estima necesario rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.

(…) La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte actora porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.

(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, toda vez que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta prerrogativa fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su derecho supra legal, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Conforme a lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. En ese contexto y, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, la Sala observa que: 1) Mediante oficio de 5 de octubre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informó a la petente que le asignó la tarjeta profesional de abogada 368.210, la cual le enviará al contratista Identificación Plástica S.A.S. para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esa Unidad «se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado» por ella.

De igual manera, le puso en conocimiento que podrá acceder a la certificación de vigencia a través de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co, opción «Certificado de Vigencia» y por último, le indicó que si cambió de residencia «deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link [referido] en la opción “actualizar domicilio profesional”». 2) La mencionada respuesta fue comunicada el 5 de octubre de 2021 a la dirección de correo electrónico «ADTRIDNOCOBE@GMAIL.COM», la cual corresponde a la misma que la actora consignó para efectos de notificación en el escrito de tutela.

De lo aportado se evidencia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición de la promotora de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos. En esa medida, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00