República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL14205-2014 Radicación n° 56289 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte las impugnaciones interpuestas por el accionante y el Gerente Departamental Colegiado del Tolima de la Contraloría General de la República contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de septiembre de 2014, en el trámite de tutela que adelantó ISRAEL GUZMÁN HENAO contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – DIRECCIÓN DE VIGILANCIA FISCAL SECTORIAL SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición. Afirmó que el 25 de julio de 2014, como Veedor Ciudadano solicitó a la Contraloría General de la República «copia de todos los escritos que (…) haya hecho para atender la denuncia desde el día 3 de abril de 2014», incluidas las investigaciones disciplinarias y las actas de las reuniones, y así esclarecer qué «caminos cogieron los recursos del transporte escolar» de la vigencia 2010 del Municipio de San Sebastián de Mariquita.
Adujo que la Directora de Atención Ciudadana pretendió darle respuesta con el oficio de 29 de julio de 2014, no obstante, no suministró la información y documentación solicitada. Señaló que de acuerdo al sistema de la Contraloría, «son varias las decisiones que esa entidad ha tomado (…) se me quiere hacer creer que sólo se ha dado traslado a la Dirección de Vigilancia Fiscal Sector Social, omitiendo informar sobre otros traslados y sobre la totalidad de las decisiones».
Por lo expuesto, pidió ordenar que se le conteste de fondo su escrito. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por auto de 25 de agosto de 2014, asumió el conocimiento y dispuso su notificación. La Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social afirmó que remitió la petición a la Gerencia Departamental Colegiada de Tolima, a quien el Tribunal vinculó el 28 de agosto de 2014.
En el curso del trámite se informó que por oficio de 28 de agosto de 2014 envió la documentación requerida al accionante, por lo que se superó el hecho; por auto de 1º de septiembre se solicitó copia de la notificación de dicha comunicación, la cual allegó el día 3 del mismo mes. El Tribunal, en sentencia de 4 de septiembre anterior, expuso que la entidad accionada a través de las direcciones correspondientes informó el trámite dado a la petición y observó las respuestas dirigidas a la dirección suministrada por el actor; advirtió que pese a que la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima contestó en forma clara, precisa, concreta y de fondo, «aún no ha sido entregada al accionante», por lo que concedió el amparo al derecho de petición «pero en lo referente a la garantía de tener acceso y conocimiento del contenido de la misma», es decir para su notificación. III.
IMPUGNACIÓN El Gerente Departamental Colegiado del Tolima de la Contraloría General de la República reprochó que en la parte resolutiva se amparó el derecho a persona distinta; agregó que con la documentación aportada se demuestra el envío físico de la respuesta otorgada y que fue recibida; también adjuntó la notificación enviada al correo electrónico, por lo que dijo que debe considerarse la existencia de un hecho superado.
El actor también impugnó, adujo que el 2 de septiembre recibió oficio «en el que se tratan temas relacionados con mi derecho de petición mas no con la respuesta a la tutela», relacionó como omisiones e inconsistencias que el número de su denuncia es diferente a la del radicado, que la suscribe persona distinta al Contralor General, que no menciona las investigaciones disciplinarias, las actas de gerencia y que no se entregó la información dada a la Procuraduría. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Para dar una oportuna respuesta, es decir, el término que se tiene para resolver las peticiones formuladas, por regla general se aplica el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fija un término de 15 días; norma que si bien se declaró inexequible por sentencia C-818 de 2011, su efecto se difirió hasta el 31 de diciembre de 2014, habilitándose su uso.
En ese orden, advierte esta Corporación que el Tribunal amparó el derecho de petición del actor y le ordenó al Gerente Departamental Colegiado del Tolima de la Contraloría General de la República comunicar el oficio de 28 de agosto de 2014, sin tener en cuenta que dicha dependencia sólo tuvo conocimiento de la solicitud elevada el 26 de agosto de 2014, luego mal pudo concluirse conculcado el derecho fundamental en comento, cuando la presente acción se impetró el 22 de agosto de 2014.
Ahora, aun cuando existió demora en el traslado de la petición al funcionario encargado de dar respuesta a la solicitud radicada el 25 de julio de 2014, lo cierto es que tal situación fue superada en el trámite de la acción, cumpliéndose los lineamientos del artículo 21 de la mencionada codificación. Adicionalmente, lo que se advierte es una actitud diligente del ente encargado de dar respuesta a lo solicitado, pues mediante oficio de 28 de agosto de 2014 emitió respuesta, verificándose a folios 32 a 34 la remisión de tal misiva a la dirección suministrada por el accionante.
De conformidad con lo expuesto se revocará la decisión impugnada, para en su lugar negar el amparo deprecado por el peticionario ISRAEL GUZMÁN HENAO. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por ISRAEL GUZMÁN HENAO; en su lugar NEGAR el amparo al derecho de petición, conforme a las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9