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STL14204-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14204-2014 Radicación n° 56265 Acta 37 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por SANTIAGO TÉLLEZ DUARTE, MARÍA TORCOROMA CONTRERAS ZAPARDIEL y YURI TATIANA SUÁREZ CUADROS contra el fallo de 22 de agosto de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, la que se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes aspiran al amparo del derecho fundamental al debido proceso «por haber incurrido en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL en relación a la afectación al principio de congruencia». Indicaron que adelantaron proceso ordinario de nulidad de testamento contra Nelly Dietes Fuentes que correspondió al Juzgado 2º de Familia de Descongestión de Cúcuta; solicitaron la práctica de medidas cautelares, pero el Juzgado de conocimiento en auto del 8 de noviembre de 2013 negó la inscripción de la demanda en la matrícula mercantil del establecimiento comercial Exclusivas América, así como el secuestro de los bienes muebles de ésta.

Frente a esta decisión interpusieron recurso de reposición que se resolvió el 12 de diciembre de 2013, en el que decretó el secuestro de la citada empresa, de unas mejoras y la inscripción de la demanda; que la demandada recurrió y en subsidio apeló con fundamento en que la cautela recae en una entidad comercial que constituye una universalidad jurídica, y no era viable el secuestro, ni de éste, ni de los bienes que lo conforman.

Por proveído del 19 de marzo de 2014, decidió no reponer el auto y conceder el de apelación interpuesto subsidiariamente. Aseveraron que en el trámite de la alzada, el recurrente adicionó como argumento que las medidas cautelares decretadas están fundamentadas en el literal a) del artículo 590 del C.G.P. Dicho medio de impugnación se decidió el 30 de mayo de 2014, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó los numerales 1º y 2º del auto del 12 de diciembre de 2013 y negó la medida cautelar innominada de secuestro decretada sobre los bienes muebles y el Establecimiento de Comercio Exclusivas América; sostuvieron que esa decisión le vulneró el derecho al debido proceso por tres razones: i) se analizaron argumentos que no fueron planteados en la instancia, específicamente los elementos de la cautela innominada; ii) desconoció que el juez de segunda instancia solamente puede examinar los puntos respecto a los cuales se manifiesta inconformidad o en relación íntima con ellos, y iii) no se tuvo en cuenta que los elementos de la cautela innominada fueron explicados por la apoderada en el escrito que descorrió el traslado del recurso de reposición. Por lo anterior solicitaron dejar sin efecto la providencia del 30 de mayo de 2014 y se ordene a la accionada desatar nuevamente la instancia teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 11 de agosto de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de la tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 47 y 48). El Juzgado Segundo de Familia informó que el expediente fue remitido al de Descongestión de Cúcuta el 25 de abril de 2014 (folio 60).

El Juzgado de Familia de Descongestión de Cúcuta explicó que asumió el conocimiento del proceso el 28 de abril de 2014, hizo un relato de las actuaciones, entre éstas, que el 20 de mayo de 2014 resolvió el recurso de reposición contra el auto del 19 de marzo de 2014, revocó el numeral primero y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, del cual se desistió. Afirmó que «Con fecha 26 de junio de esta anualidad con extrañeza este juzgado de familia de descongestión de Cúcuta recibe cuaderno interlocutorio de segunda instancia constante de 25 folios, en el cual se ordenó REVOCAR los numerales 1 y 2 del auto de fecha 12 de diciembre de 2013 y condenó en costas, pues dentro del cuaderno principal no se observa ni auto ni oficio que ordene la remisión a segunda instancia, hecho por el cual este juzgado entra a resolver el recurso de reposición interpuesto contra un auto proferido de manera posterior al revocado por segunda instancia concediendo por ende el recurso de apelación el cual fue objeto de desistimiento» Agregó que en este momento cursa incidente de nulidad propuesto por la parte demandante (folios 64 a 65).

El apoderado de NELLY DIETES señaló que se opuso al secuestro del establecimiento de comercio EXCLUSIVAS AMÉRICA; recurrió y apeló el auto del 12 de diciembre de 2013. El 19 de marzo de 2014 se levantó la medida previa constitución de una caución por $273.997.000; como no se acogieron favorablemente todos los argumentos se surtió la apelación. Según consta en el sistema siglo XXI, el 7 de abril se radicó el recurso ante el Tribunal Superior de Cúcuta que fue admitido por el Magistrado ponente el día 9 del mismo mes, quien dispuso correr el traslado correspondiente a las partes.

Finalmente, en auto del 30 de mayo de 2014, revocó los numerales 1 y 2, negó la medida cautelar innominada de secuestro decretada y ordenó la devolución al Juzgado de Familia de Descongestión. Aseveró que la presente queja constitucional tiene por objeto suplir la incuria de la parte actora que no se percató del trámite de segunda instancia, pese a que las decisiones se notificaron a las partes y a la información contenida en el sistema de gestión judicial que es de consulta pública.

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 21 de agosto de 2014, negó el amparo al considerar que los tutelantes debieron concurrir al trámite de segunda instancia y que allí debió tener lugar el debate sobre el hecho nuevo aducido por la contraparte, por lo que no era posible usar la acción para revivir esa oportunidad. Agregó que «el acusado desató la apelación sin desbordar los límites argumentales planteados por la censora, habida cuenta que ésta en oportunidad alegó la ausencia de fundamento jurídico concreto del secuestro pedido y decretado», más adelante añadió «el juzgador respetó los márgenes definidos por la propia recurrente, quien realizó una integración intelectual de sus motivos de desacuerdo, conformada por (i) la reposición formulada ante el Juez de primer grado; y (ii) luego la sustentación presentada ante el superior, agregado que vino a estructurar la médula de su reclamo: la medida cautelar ordenada».

Acerca del contenido de las decisiones precisó la Sala de Casación Civil que «La providencia transcrita no luce arbitraria, sin que la sola divergencia conceptual pueda ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».

Por último, consideró que las irregularidades en el trámite del recurso de apelación fueron alegadas en el incidente de nulidad propuesto, el cual no ha sido decidido por el juzgador, por lo que resulta prematuro un pronunciamiento del juez constitucional sobre este aspecto (folios 78 a 88). III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; adujo que la autoridad accionada « tramitó un recurso de apelación cuando el expediente no estaba para eso, por cuanto se estaba definiendo en la primera instancia el mismo asunto que no había sido finiquitado»; que existen dos autos contradictorios en punto a la medida cautelar.

Insistió que la apelación se surtió a espaldas de las partes con violación al debido proceso, por cuanto no existe ninguna pieza procesal que ordenara enviar el expediente al Tribunal. Agrega que el abogado de la parte demandada «sospechosamente» renunció al recurso que había interpuesto «como si conociera las resultas del recurso de apelación», y finalmente, que la Sala de Casación Civil no decidió de fondo.

(folios 101 a 103). IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Como lo pretendido por el accionante en este asunto, no es otra cosa que dejar sin efecto el trámite que se surtió en segunda instancia frente al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, del que dice no fue enterado, resulta claro que debe acudir al mecanismo judicial idóneo para plantear lo que considera como una irregularidad, que no es otro que continuar con el incidente de nulidad a fin de obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial competente, que no se puede soslayar por esta vía extraordinaria, pues se estaría acudiendo a este mecanismo de manera prematura sin esperar el pronunciamiento correspondiente como lo concluyó la Sala de Casación Civil.

Acorde con lo anterior es evidente que el accionante debe acudir a los medios de defensa previstos en la legislación procesal civil por ser ese el medio idóneo y eficaz a través del cual se debatan los aspectos que trae a colación en esta vía, sin que, como se anotó pueda soslayarse tal herramienta procesal. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10