República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14203-2014 Radicación n° 56239 Acta 37 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada, por DANNIEL LORA PEZOTTI contra el fallo de 24 de julio de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra DAVIVIENDA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo del derecho fundamental al debido proceso. Relató que junto con Yuri Antonio Lora Escorcio, Xiomara Alicia Pezzotti Díazgranados, Jessica y Rahizza Lora Pezotti, inició proceso de responsabilidad contractual y extracontractual contra Franco & Rovira Constructores Limitada y BANCAFÉ S.A., sociedad de economía mixta; no obstante al proceso compareció GRANBANCO - BANCAFE hoy Davivienda, como sucesor procesal de la primera pero no se tuvo en cuenta que se trató de una entidad diferente y las cuales nunca se fusionaron.
Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla accedió a lo pedido, esto es, «declarar civilmente responsable a la parte demandada, por los presuntos daños sufridos, con ocasión a la apertura de la Cuenta Corriente (…) la emisión a su favor y el no pago del cheque de la referida cuenta y las sanciones penales y disciplinarias impuestas en contra»; que apelaron ambas partes y el Tribunal, el 25 de septiembre de 2013, revocó pues señaló que no se configuró tal responsabilidad ya que no existió vínculo entre las partes y reconoció a Davivienda como sucesor procesal de Bancafé; solicitó aclaración a la que no se accedió. A su juicio se violentó su garantía constitucional por cuanto se permitió la intervención en el trámite de Davivienda como sucesor procesal pues de manera errónea entendió que ella absorbió al Banco Cafetero BANCAFÉ cuando en realidad se fusionó con GRANBANCO – BANCAFÉ. Por lo anterior solicitó declarar que BANCAFÉ y GRANBANCO-BANCAFÉ son entidades bancarias distintas e independientes, con representación legal diferente, que no se celebró entre aquellas contrato de fusión y absorción y existió «vía de hecho» por parte del ad quem «al aceptar un tercero (DAVIVIENDA) que representara los intereses del demandado BANCO CAFETERO BANCAFÉ, sin legitimación en la causa pasiva, al no dictar el auto que lo reconocía como sucesor procesal, notificarlo a la parte contraria» y por ello dejar sin efecto la providencia de segunda instancia, de 25 de septiembre de 2013.
II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, por auto de 14 de julio de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 53 y 54). DAVIVIENDA pidió negar la acción e indicó que la discusión que se planteó se estudió en la acción constitucional en la que Yuri Lora Escorcia atacó la misma providencia, trámite al que se vinculó al aquí actor y en el cual no se accedió a lo pedido; dijo que en el proceso ordinario se interpuso recurso extraordinario de casación. El Tribunal reseñó el trámite de instancia e indicó que contra la decisión del 25 de septiembre de 2013 presentó recurso extraordinario de casación, también se interpuso nulidad de todo lo actuado que se rechazó de plano el 16 de junio de 2014 y frente a ello recurrió en súplica, que se encuentra pendiente de trámite, por lo anterior solicitó declarar la improcedencia del amparo por residualidad.
La Sala de Casación Civil por fallo del 24 de julio de 2014 negó la queja; consideró que en virtud del carácter subsidiario no podría otorgarse el amparo por cuanto “están pendientes de resolver dos recursos propuestos por éste, con apoyo en circunstancias idénticas a las aquí tildadas de irregulares” y la tutela no fue instituida para reemplazar los medios de defensa consagrados por el legislador en beneficio de las partes o anticiparse a las decisiones que le corresponden al juez natural.
III. IMPUGNACIÓN Yuri Lora Escorcia, interviniente en esta acción, impugnó; señaló que la decisión de la Sala de Casación Civil «está permitiendo que la misma justicia e engañe en favor de tercero, al permitir se siga sosteniendo que BANCO CAFETERO - BANCAFE sociedad de economía mixta era la misma sociedad privada GRANBANCO S.A. BANCAFÉ» (folio 170 y 171).
A la Secretaría General de esta Corporación, el 15 de septiembre de 2014, la apoderada del actor allegó escrito de impugnación, en el que manifestó que no se utilizó la tutela como subsidiaria dado que «en la súplica interpuesta contra un proveído que rechazó una nulidad y la falta de concesión o no del recurso de casación frente a la sentencia, no inciden a que deba aguardar sus resueltas, para darme el resguardo solicitado, porque a ese despacho le está vedado entrometerse en la decisión que se tome».
IV. SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, esto es, contar con recursos o medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional ante la existencia de mecanismos idóneos, imposible de suplir en un Estado Social de Derecho, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a las partes en contienda, para exponer sus argumentos, y definirlo con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se vaciaría de contenido al Estado si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite la discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando aparezca demostrada la afectación y la existencia de un perjuicio irremediable que es una excepción a la regla de subsidiariedad.
De manera que, en principio, y así lo ha destacado esta Sala en innumerables oportunidades se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, el Juez constitucional lo decide. En el sub lite, es claro que lo que se cuestiona es el fallo de segunda instancia, frente al cual los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación, aunado a que la como la mismas parte solicitaron nulidad que como se les rechazó interpusieron súplica, herramientas que se encuentran a la espera de una definición; tales actuaciones lo que denotan es la existencia de los recursos de defensa judicial, sin que sea posible soslayar, dado que de hacerlo se desvirtuarían las reglas procesales que le imprimen seguridad jurídica al ordenamiento legal, y que de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es causal de improcedencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
En estas condiciones la sentencia impugnada será confirmada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8